20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Cosa riesgosa

Superindemnizados

La Justicia condenó a un supermercado a indemnizar con casi 100.000 pesos a una menor de edad que tropezó con el respiradero del depósito de gaseosas que se encontraba descubierto y en la zona del estacionamiento.

En los autos “L. E. C. c/ Inc. S.A. s/ daños y perjuicios. autom. c/ les. o muerte (exc. estado)”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que un supermercado era responsable por la caída de una niña al tropezarse con un respiradero del depósito de gaseosas, que se encontraba sin cubrir y en el sector del estacionamiento.
 
Los jueces señalaron que no se acreditó que la parte demandada haya tomado las medidas de precaución necesarias para que nada sucediera, ni que ese espacio estuviera aislado de modo que no represente un peligro; de esta forma, los magistrados encuadraron el caso en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, entendiendo que el respiradero era una cosa riesgosa.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera señaló que “no puede perderse de vista que la relación entre el supermercado y quien transita dentro del lugar es la típica de consumo entre empresario y usuario; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional existe un deber de protección a favor de la parte débil, que consiste en la aplicación del principio in dubio pro consumidor y el deber de seguridad”.
 
El magistrado, analizando las evidencias del caso, concluyó que “no aparece controvertido que el pozo existente en las instalaciones del supermercado se encontraba destapado, no surgiendo acreditado que se lo hubiera aislado de manera tal que se impidiera acercarse al mismo a persona alguna, ni que se haya colocado señalización ni medida de seguridad de ningún tipo para evitar riesgos eventuales”.
 
Estas evidencias llevaron al camarista “a calificar al hueco en cuestión, dado su deficiente estado de conservación, como "cosa riesgosa", tornándose de aplicación al caso la responsabilidad objetiva reglada por el artículo 1.113 del Código Civil”.
 
El vocal reseñó que “el artículo 5 de la Ley de Defensa al Consumidor, respecto de la protección al consumidor, dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. 
 
“Por otra parte el artículo 40 establece que, si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”, explicó el miembro de la Sala. 
 
Siguiendo esta línea de razonamiento, el integrante de la Cámara afirmó: “Por tal motivo no se puede aceptar la argumentación de la demandada y su aseguradora en los agravios que se examinan, los que deberán ser rechazados”. 
 
“Por ello y teniendo en cuenta que la menor de edad en circunstancias en que caminaba por el supermercado de la demandada en compañía de su madre, y como consecuencia del estado del hueco existente en el playón de estacionamiento, y el peligro que ello representó, cayó en el mismo sufriendo un accidente cuyos daños serán ponderados a continuación, por lo propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior atinente a la responsabilidad de Inc. S.A. en el hecho”, concluyó el sentenciante.


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