El TSJ de Santa Cruz ordenó que se indemnice a una trabajadora que se jubiló sin informarlo a su empleador. El Tribunal revocó el fallo que había otorgado la indemnización ordinaria porque consideró que se estaría convalidando una “simulación fraudulenta” en perjuicio de un organismo nacional y de la propia empleadora.
El Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz resolvió revocar un fallo por el cual se ordenó la indemnización de una trabajadora, en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y dispuso que su cálculo se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 de la misma norma.
La decisión fue adoptada por los jueces Daniel Mauricio Mariani, Enrique Osvaldo Peretti, Alicia de los Angeles Mercau y Paula Ernestina Ludueña Campos, en la causa “Saravia, Clelia c/ Hoteles del Sur SRL s/ Laboral”, en un caso en el que la mujer, que había obtenido la jubilación pero no lo informó a su empleador, fue despedida.
El despido se efectuó en los términos del artículo 253 de la LCT que permite al empleador de disponer la extinción del contrato invocando esa la situación del jubilado que vuelve a prestar servicios. Para la trabajadora no operaba ese texto, ya que entendió que su aplicación era para los casos en los que el trabajador ha cesado en su trabajo, y que luego de jubilado, reingresa a las órdenes del mismo empleador, lo que no era el caso de autos, ya que la mujer se desempeñó ininterrumpidamente en su cargo.
El fallo de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y dispuso que se indemnice a la actora en los términos del artículo 245, contando la antigüedad desde el ingreso de la dependiente, en 1993, y no desde el momento en que se jubiló, en 2008, un año antes de ser despedida. El fallo de Cámara confirmó la decisión.
El Máximo Tribunal provincial, en cambio, se inclinó por revocar el pronunciamiento. Recordó que el artículo 252 de la Ley 20.744 “establece que una vez otorgado el beneficio o vencido el plazo máximo de un año, el contrato se extingue para el trabajador sin obligaciones indemnizatorias. Con ello, se ha ratificado a la jubilación como causal objetiva de extinción del contrato de trabajo, sustrayéndole responsabilidad indemnizatoria”.
En cuanto al artículo 253 del mismo texto legal, el Alto Cuerpo refirió que “ se observa la omisión de incluir expresamente el supuesto del trabajador que adquiere su status de pasividad sin cesar en su servicio; es decir, la situación de aquel dependiente que comienza a percibir el beneficio jubilatorio sin que haya habido una interrupción de la relación laboral”.
“En estos casos, se procura armonizar las disposiciones de la legislación laboral y la previsional para que la facultad que el artículo 253 de la LCT otorga al empleador para disponer la extinción del contrato, comprenda tanto a los trabajadores que vuelven como a los que continúan en la actividad laboral tras la obtención de prestaciones previsionales”, reflexionó el Tribunal.
Según los jueces, “lo resuelto por el fallo en crisis se basó, estrictamente, en la hermenéutica literal del artículo 253 de la LCT, en especial en lo referido a la significación de la terminología contenida en la norma sub examine “volver” o “volviera”, prescindiendo -en términos absolutos- de la intención del legislador y del espíritu de la norma”.
Pero opuestamente a ese razonamiento, los magistrados consideraron que “al no existir una diferencia temporal ostensible entre la obtención por parte de la Sra. Saravia del beneficio jubilatorio y la reanudación en las funciones bajo las órdenes de Hoteles del Sur SRL, entre ‘el antes y el después’, a la luz de la normativa aplicable, lo precedentemente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia estamos ante dos contratos independientes”.
El fallo concluyó con que "la solución prevista en el artículo 253 de la LCT resulta de plena aplicación al subjudice, pues, de convalidarse lo decidido por las instancias inferiores, se estaría estirando la tutela del principio protector que rige a favor del trabajador, a punto tal de convalidar lo que sería, de acreditarse, una “simulación fraudulenta” en perjuicio de un organismo nacional y de la propia empleadora".