La Sala IV de la Cámara en lo contencioso Administrativo Federal rechazó la apelación de un letrado a quien el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados porteño le aplicó un “llamado de atención” porque en un expediente se le decretó una caducidad de instancia. 

El abogado que apeló lo resuelto en la causa  “D.G.S.D. c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía”  sostuvo que la declaración de caducidad fue posterior a que le fuera revocado el patrocinio de su cliente, para ser reemplazado por un colega.

El letrado sostuvo que al momento de la denuncia ante el colegio profesional, la sentencia de caducidad no se encontraba firme, y que “todas las resoluciones dictadas con posterioridad le resultaban ajenas e inoponibles por no haber participado del proceso”

Sin embargo, los jueces Jorge Morán, Rogelio Vicenti y Marcelo Duffy coincidieron en responsabilizarlo por la perención de instancia, debido a que el acuse de caducidad fue realizado mientras el letrado sancionado actuaba en el expediente, y a causa de su inactividad procesal en la época en la que se desempeñaba en el caso, aquella fue decretada.

Los magistrados recordaron que “el hecho de que un profesional permita que el juicio en el que actúa en interés de su cliente finalice con la declaración de la caducidad de instancia conlleva, como principio, un proceder negligente que transgrede el deber de atender los intereses que le fueron confiados con el debido celo, saber y dedicación”.

“No puede dejar de advertirse que la demandada al acusar la perención tuvo en cuenta la falta de impulso del expediente durante la actuación del sancionado y más allá de la falta o no de notificación del juzgado de que el expediente se encontraba en letra, el abogado no podía desentenderse de su control”, sostuvo el Tribunal a continuación.

Sobre esa base, el fallo indicó que “no resulta relevante si la resolución mediante la que se declaró la caducidad fue dictada con posterioridad a la revocación de su patrocinio y si los recursos presentados por otro abogado fueron rechazados, pues, surge con meridiana claridad que la falta de impulso denunciada por la demandada en esos autos data de la época en que aquél era el encargado de revisar el expediente y conducirlo hacia el dictado de la sentencia definitiva y debe hacerse cargo de los errores o negligencia en su proceder”.

Por lo tanto, de haber advertido el abogado “en tiempo oportuno el planteo de perención, tenía el deber de controvertir debidamente los fundamentos de tal pedido para impedir que caducara la instancia, conducta que no adoptó”, lo que no hizo, lo que lo hacía pasible de la sanción, teniendo en cuenta la doctrina que entiende que “la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización”.



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