La Cámara Civil y Comercial de Dolores determinó que un recurso de apelación estaba mal concedido ya que la firma del abogado de esa parte no había firmado el escrito. En su lugar, figuraba la rúbrica de su hermana, socia y "apoderada", como indicó el letrado en cuestión al defender la presentación.
En los autos "Vidal, Ramón y otro contra Bomrad, Abel y otro s/ Daños y Perjuicios", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores determinaron que para que un escrito tenga validez debe contar con la firma del abogado apoderado de la parte interesada en su presentación.
Así lo afirmaron los jueces en relación al caso en el que rechazaron la apelación debido a que en la presentación realizada por el abogado de la parte en cuestión se encontraba la rúbrica de su hermana ("socia y apoderada", según afirmó el profesional).
En su voto, la jueza María Dabadie consignó que "como ha dicho el Dr. Larruy solicitó se declare en esta etapa procesal la inexistencia de los escritos de fs. 927 y 963 /966 por no corresponderse la firma de esas piezas con la del profesional que aparece en el párrafo de presentación. Como así que el letrado que suscribió los escritos –Dra. Mariana Monzani- no resulta mandataria del actor recurrente.
La magistrada recordó que "por su parte el Dr. Diego Monzani a fs. 973punto 2.- ratificó la actuación de su socia y hermana Dra. Mariana Monzani en este proceso de modo puntual a fs. 963/966.Visto el encabezamiento de ambos libelos se presenta el Dr. Diego Monzani, abogado, mientras que al pie aparece una firma ilegible con el sello “MARIANA MONZANI ABOGADA TV F 91 C.A.D.”; por lo que se llega a respuesta que emerge impoluta el profesional presentado no ha suscripto los instrumentos".
"De conformidad con el art. 118 inc. 3 del CPCC los escritos judiciales deben estar firmados por los interesados, no hay duda que en el caso bajo análisis se incumple tal manda. El escrito judicial suscripto por la parte o en este caso por el apoderado pertenece a la categoría de instrumentos privados y cuando carece de firma o no hay identidad con la de quien debía suscribirlo, no queda duda que estamos ante un acto inexistente por ausencia de un requisito esencial", añadió la camarista.
Esto es así "pues aún cuando pueda recurrirse al acto de ratificación por aquel que se encontraba legitimado para estampar su grafía lo es sin perjuicio de los derechos de terceros, en suma, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedaren él más allá de la constatación de su inexistencia".
La vocal explicó que "en rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de efectos propio a los que el acto estaba destinado".
"Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más que la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural", agregó la integrante de la Cámara.
La sentenciante también señaló: "A lo dicho se debe agregar que la Dra. Mariana Monzani no tiene la condición de apoderada de los actores; en el poder de fs. 9 sólo se puede leer el nombre del Dr. Diego Monzani por lo que la primera carece de personería para representar a aquellos".
Dabadie concluyó que "en definitiva, lo dicho sumado a las facultades deberes de la Alzada en cuanto a la verificación de la admisibilidad del recurso corresponde decir que el recurso de fs. 928 ha sido mal concedido por resultar inexistente el instrumento de fs. 927; en su consonancia el escrito de fs. 963/966 debe ser desglosado y entregado a su presentante".