20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Ley 24.193

Mi cuerpo, mis decisiones

La Justicia rosarina autorizó a una mujer a donar un riñón a una amiga que padece insuficiencia renal crónica. El juez entendió que no medió ningún tipo de coacción o inducción al acto, y que el lazo entre las partes estaba comprobado.

En los autos “C. S s/ autorización donación órganos ley 24.193”, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario decidió aceptar la donación de un riñón que pretendía llevar a cabo una mujer en favor de una amiga suya que sufría insuficiencia renal crónica. El juez también precisó que la donante podía tomar la decisión de no llevar a cabo la operación hasta el instante mismo de la intervención.
 
El magistrado explicó que en el caso no medió ningún tipo de coacción u obligación de parte de la mujer que iba a recibir el riñón de su amiga, y que el vínculo, por otra parte, fue largamente probado en la causa. La autorización fue brindada bajo el efecto de zanjar la restricción del artículo 15 de la ley 24.193.
 
En sus fundamentos, el sentenciante afirmó, haciendo referencia a las restricciones normativas para este tipo de ablaciones entre amigos o afectos cercanos que no sean cónyuges o esposos (para el resto de los casos previstos se requiere ser familiar), que “la norma delimita los casos previstos en la misma a supuestos en que medie determinado tipo de relación entre el dador y el receptor del órgano, demandando un dictamen favorable del equipo médico registrado y habilitado por ante la autoridad de contralor”.
 
El juez explicó que “el supuesto de marras no se condice con aquel que la norma reserva a su control a través de un procedimiento administrativo, debiendo por tanto, en una interpretación integral y sistemática de la ley recurrirse al órgano judicial”. 
 
“En este sentido entiendo, compartiendo el criterio que han sentado otros órganos jurisdiccionales en casos análogos que, concurriendo determinadas circunstancias, es válido acudir al órgano jurisdiccional en procura de obtener la autorización solicitada y también que es lícita la dispensa que el Tribunal de justicia otorga en esa coyuntura”, aseveró el magistrado.
 
El sentenciante también añadió que “concordantemente con lo sostenido por la la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, cuando el art.15 prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante en los casos que taxativamente menciona (el texto utiliza el término únicamente) lo hace refiriéndose a aquéllos casos en que el contralor y el procedimiento está a cargo, y se realiza, por ante la autoridad jurisdiccional administrativa”. 
 
“Es por lo expuesto que, fuera de los casos previstos por el art. 15 de la ley 24.193 -sujeto a la jurisdicción administrativa- el pedido de autorización de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, debe ser tratada en sede judicial, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, a saber: gratuidad del acto, acto voluntario del dador, el consentimiento informado del dador y el receptor y las especificaciones médicas”, afirmó el titular del Juzgado.
 
El juez indicó que “la donación de órganos entre personas vivas no relacionadas por un determinado parentesco es un acto que puede autorizarse mediante el procedimiento judicial previsto en el art. 56 de la ley 24.193, siempre que revista carácter extrapatrimonial”. 
 
“Con esta expresión el legislador ha querido significar que la ablación e implante de órganos no debe ser una operación lucrativa para el donante; por lo que si se demuestra que sólo se trata de una liberalidad, de un gesto solidario que no ofende la moral ni el orden público. los magistrados no pueden imponer su autoridad por encima de la voluntad de las personas. Esto lo dispone el art. 19 de la Constitución nacional”, agregó el magistrado.
 
El sentenciante afirmó que “no es irrazonable concluir entonces que el art. 56 mencionado ha sido establecido, entre otros fines, para canalizar planteos formulados por quienes no se encuentran en el elenco delineado por el art. 15, norma ésta última destinada a regir en el ámbito administrativo. O, en otros términos, que no obstante la aparente prohibición absoluta que prevé el art. 15, los mismos legisladores no han cerrado completamente la posibilidad de donación entre vivos no relacionados siempre que sean autorizados judicialmente previo control de ciertos requisitos”.
 


dju
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