20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No se excluye a una mediadora por no reempadronarse

La Cámara en lo Contencioso Administrativo ordenó que se reincorpore a una mediadora al registro correspondiente. La abogada había sido excluida del mismo porque no se reempadronó. El fallo expresó que la ley “de ninguna manera establece que la sanción por la omisión en la registración es la exclusión de la matrícula de mediador”.

Flora Dardik se desempeño como mediadora entre 2003 y 2009, año en el que solicitó al registro de mediadores su exclusión del listado de sorteos del Poder Judicial. Unos años más tarde concurrió a las oficinas de la dirección “y allí se le informó que había sido excluida del registro de mediadores porque ‘no había cumplido con el reempadronamiento’” exigido por la Ley 26.589 de Mediación y Conciliación obligatoria.

Ante sus quejas, le informaron que la única solución posible a ese problema era volver a rendir el examen de idoneidad, “igual que un aspirante que nunca había obtenido la matrícula”, se quejó.

Por ello, y porque “del texto de ninguna de las normas” surgía “disposición alguna que prevea la sanción por falta de reempadronamiento en el Registro, y mucho menos que dicha sanción sea la exclusión de la matrícula” promovió el amparo, que fue desestimado en Primera Instancia.

El juez de la causa, caratulada “Dardik, Flora Clara c/ EN-Mº Justicia DDHH (DNMMPRC) s/Amparo Ley 16.986”, fundamentó su decisión en que “durante el lapso en el cual la accionante no se desempeñó como mediadora, tampoco recibió la formación continua y permanente establecida tanto en la legislación anterior y en la actualmente vigente”.

Ello para el magistrado resultaba ser requisito “para ejercer el rol de mediador”, circunstancia “relevante en miras a evitar que se vean afectados derechos de terceros a tenor del desempeño de dicho rol”, por lo que “por imperio de la resolución nº 1689/12 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quedaron establecidas las condiciones de evaluación de idoneidad de los mediadores”.

“De esta manera, se ha buscado con dichas medidas garantizar la calidad de la formación de los conocimientos y prácticas adquiridas en las instancias de capacitación en mediación”, argumentó.

Por ese motivo, concluyó que “la exigencia de la demandada de que la actora se presente a rendir un nuevo examen de idoneidad a fin de ser rehabilitada en la matrícula respectiva, no exhibe el carácter de manifiestamente ilegal o arbitrario en la afectación de derechos y garantías constitucionales, sino que resulta una medida a todas luces razonable”.

Y era razonable, según el fallo revocado, “habida cuenta de que aún en el hipotético caso de que la amparista no se hubiera reempadronado —como lo establece el art. 59 de la ley 26.589— y de haber tenido la posibilidad de formar parte del Registro de Mediadores, habrían transcurrido tres años sin que la actora se hubiese acogido a algún Plan de Estudios que obedezca a la capacitación continua y permanente establecida por la normativa que rige la instancia de mediación prejudicial obligatoria”.

Los integrantes de la Sala II de la Cámara, Rodolfo E. Facio, Carlos M. Grecco y Clara M. do Pico, coincidieron con los argumentos de la actora, respecto de que “no existe ninguna relación entre la falta de asistencia a cursos de capacitación y la exclusión de la matrícula”.

Además, señaló que “en el art. 17, inc. “d”, del decreto 91/98 se prevé que la falta de capacitación es causal de suspensión y no de exclusión; y que en el art. 8, inc. “f”, del decreto 1467/11 se prevé que la realización de dichos cursos es requisito ‘para ser mediador’ pero no que, en caso de no realizarlos, deba procederse a la exclusión de la matrícula”.

Por otro lado, tal como afirmó la mediadora el fundamento para la prohibición de reincorporarla al registro en la función de mediadora “fue la falta de reempadronamiento, no la falta de capacitación” y que “el artículo 59 de la ley 26.589, si bien instruye a los mediadores a manifestar su voluntad de continuar inscriptos en la matrícula, de ninguna manera establece que la sanción por la omisión en la registración es la exclusión de la matrícula de mediador”, razones que motivaron revocar el fallo de grado.



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