En los autos “Pozzan, Rubén Gerardo y otros contra Irungaray, Claudia Viviana. Incidente de reajuste equitativo”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que debía aplicarse el artículo 6 de la ley 26.167, donde se establecen límites a los intereses devengados por deudas contraídas en dólares y ejecutadas después del fin de la convertibilidad.
Los jueces pusieron de manifiesto que un interés superior a los establecidos por el artículo de la normativa citada implicaría avanzar sobre una cuestión constitucional: el acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia.
En sus fundamentos, la jueza Hilda Kogan señaló que “lucen procedentes los planteamientos introducidos por la recurrente en torno de la aplicación -analógica- del precedente "Grillo", dictado por el máximo Tribunal pues mientras en aquél la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia había alcanzado autoridad de cosa juzgada, en los presentes -conforme he expuesto- la determinación del monto adeudado por la accionada no había adquirido firmeza. Insisto: el propio juez del ejecutivo aclaró que el mecanismo de cálculo allí fijado serviría de pauta para definir la procedencia o no del reajuste de la deuda”.
La magistrado explicó: “Por ello, considerando especialmente que el crédito reclamado fue aceptado por el Agente Fiduciario a efectos de integrar al Sistema de Refinanciación Hipotecaria y no habiéndose planteado controversia en torno de los requisitos que habilitan la aplicación de la ley 25.908 y su modificatoria, ley 26.167, entiendo que corresponde revocar parcialmente la sentencia impugnada, declarando la aplicación del mencionado régimen tuitivo”.
“En este punto cabe aclarar que la finalidad del embate que porta el recurso se dirige principalmente a obtener la morigeración de la tasa de interés establecida por la Cámara (7.5%)”, señaló, siguiendo este mismo orden de razonamiento, la vocal.
La integrante de la SCBA consignó que “se ha advertido inicialmente que en estos actuados, el debate -si bien circunscripto a la cuestión relativa a los intereses debidos- gira en torno a la inteligencia de las normas de emergencia económica las cuales fueron previamente reseñadas. En dicho contexto, este Tribunal se ha pronunciado respecto de esos tópicos en diversos precedentes, donde se abordaron cuestiones similares a las que aquí son materia de agravio”.
La sentenciante indicó que “las vicisitudes que han sufrido la sustanciación de la ejecución hipotecaria y la de la presente incidencia y los argumentos desplegados por la recurrente en orden a la irrazonabilidad de la tasa de interés fijada por la Cámara me persuaden de que los fundamentos vertidos en la causa, "Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria", resuelta por este Tribunal el 29 de diciembre de 2008, resultan de aplicación en la especie, por tratarse la cuestión aquí debatida de una hipótesis sustancialmente análoga a la allí planteada”.
“Ello en cuanto en este litigio se articuló en relación a un mutuo acordado originalmente en la suma de noventa y siete mil dólares estadounidenses (97.000 dólares) destinado a la adquisición de una unidad funcional -en construcción- donde la deudora edificaría su vivienda única, familiar y de ocupación permanente, bien que fue objeto del gravamen hipotecario otorgado en garantía del cumplimiento del contrato”, consignó Kogan.
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