La Sala D de la Cámara Civil determinó que la falta de escrituración derivada de una demora en el inicio de un trámite de subdivisión de propiedad horizontal es atribuible a la empresa constructora contratada, ya que su "inacción fue manifiesta".
En los autos "Simone Francisco c/ Construcciones C y C S.R.L. s/ cumplimiento de contrato", los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Víctor Liberman, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, determinaron que la "inacción manifiesta" de una empresa de construcción fue la culpable de la falta de escrituración, que a su vez fue originada por la demora en el trámite de subdivisión de propiedad horizontal.
Los jueces también rechazaron el argumento de la demandada en torno a la culpa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demora de los trámites, ya que los planos de demolición y obra habían sido otorgados en tiempo y forma, quedando a entera disponibilidad de la compañía el inicio de las obras.
En su voto, el juez Liberman consignó que "coincido con la primera sentenciante, y no con el recurrente, en punto a que el inmueble estaba en condiciones de entregarse en abril de 2009, y pasado más de dos años, conforme informe de fojas 148/149, aún no se había iniciado el trámite de subdivisión de propiedad horizontal".
"Queda claro que la demora en la aprobación de los planos no puede ser atribuible a los retrasos del GCBA, -como pretende la demandada en su libelo-, resultando prueba contundente el informe de fojas 306, del cual se desprende lo siguiente: el plano de obra nueva fue registrado con fecha 23/06/2005; el plano de demolición total, fue registrado con fecha 17/6/2005; el plano con la trata " conforme a obra c/ obras ejecutadas sin permiso reglamentarias y/o antirreglamentarias, obtuvo su registro con fecha 12/7/2011", afirmó el magistrado.
El camarista explicó que "en suma el único registro que existe luego de junio de 2005, es recién en el mes de julio de 2011, en el cual se presenta un plano con obras ejecutadas sin permiso (la negrita y el subrayado me pertenecen)".
En torno a la imposición de una multa por estas cuestiones, el vocal precisó que "coincidiendo con la señora juez ‘a quo’, la posibilidad de imponer una multa por la demora en el cumplimiento de la escrituración debe nacer de la voluntad de las partes, exteriorizada en el contrato . Y toda vez que del boleto de compra venta no surge que las partes acordaran una cláusula penal para el caso de incumplimiento de la vendedora, corresponde su rechazo".
"Los argumentos de los actores desoyen lo claro del texto legal. Y, por lo demás, si la demora hubiese causado algún perjuicio, es principio general receptado en el art. 508 del C. Civil que el deudor es responsable por los daños que causare su morosidad. Pero esto debió ser propuesto y debatido en pleito, siendo manifiestamente improcedente -como se explicara- lo pedido a fs. 20 vta., cap. IV", consignó el miembro de la Sala.
El juez también descartó objeciones en torno a la moneda del contrato: "Por último los actores se quejan en punto a que la juzgadora ordenó escriturar siguiendo las pautas del boleto de compra venta, debiendo abonarse la suma adeudada en dólares estadounidenses. Sostiene al respecto que existe una imposibilidad de obtener dicha moneda ante las restricciones de la AFIP".
"En primer lugar diré que analizar las quejas vertidas en el presente libelo violaría el principio de congruencia, por lo que en mi opinión la presente queja debería ser rechazada. En efecto los actores introducen en el libelo una cuestión que no fue planteada al momento de demandar, como así tampoco lo fue al alegar a fojas 354, - 24/8/12. Así, la cuestión que hoy se plantea tardíamente, no puede ser analizada", finalizó el magistrado.