Roberto Hornos lleva más de 30 años como juez de la Nación. Fue integrante de la primera camada de jueces penales de la democracia en 1984 y se destacó como profesor de Derecho Procesal Penal en las Universidades de Buenos Aires, Católica Argentina, del Salvador y del Instituto Universitario de la Policía Federal. Recientemente fue electo para integrar el Consejo Directivo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. Con motivo de la Reforma que introduce el sistema acusatorio al Código de Procedimientos Penal, Diario Judicial lo entrevistó en su despacho en los Tribunales de Retiro, donde hace dos décadas se desempeña como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.
¿El impulso de la reforma procesal penal lo tomó por sorpresa?
Entre los agentes del sistema se desconocía que existiera la idea de modificar, en lo inmediato, el sistema de enjuiciamiento penal para la Justicia nacional y federal.
Lo que sorprende es que en el caso del Código Procesal, por medio del cual se materializa el derecho de fondo, en este caso penal, la propuesta de una reforma integral venga acompañada de una solicitud de pronto y urgente tratamiento y aprobación. Lo más razonable, cuando se trata de cuestiones tan trascendentes para el conjunto social y llamadas a permanecer en el tiempo, es el amplio, transparente e informado debate y la búsqueda de consensos con la participación activa de todos los sectores involucrados, buscando sin precipitarse la mejor y más estable norma posible.
¿Las Cámaras penales fueron escuchadas como sucedió con la reforma del Código Civil y Comercial?
La Cámara que integro, la Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, no fue consultada como cuerpo, y no conozco que a otras Cámaras se las haya escuchado de manera institucional para la redacción del proyecto.
¿Con veintidós años de vigencia del actual código, considera oportuna la sanción de un nuevo ordenamiento procesal?
Un instrumento procesal que introdujo un cambio muy profundo con relación al anterior no puede considerarse desactualizado por el transcurso de lo que es un término de vigencia adecuado para una mejor utilización del sistema. Cambios tan sustanciales como la oralidad, la puesta en funcionamiento de nuevos tribunales, la posibilidad de delegar la dirección de la investigación, la aparición del recurso de casación, entre tantos otros, reclamaron un período de adaptación de los órganos de aplicación y de los sujetos intervinientes, así como el sentamiento de doctrinas y la adquisición de experiencias que permitieron mejorar la aplicación normativa.
Habría que analizar desde una óptica que no sea sólo jurídica si es oportuna en estos momentos una nueva modificación integral, que demandará gastos presupuestarios muy importantes. Esto implica la cuantiosa creación de fiscalías, defensorías, cargos de distinta jerarquía y nuevas oficinas que se proyectan, así como comenzar a desandar un camino de nueva capacitación, experiencia y funcionamiento adecuados. Sin tanto despliegue, tal vez podrían optimizarse, a partir de la experiencia adquirida en este tiempo, el sistema en vigencia y los recursos con que se cuenta.
¿Qué cambios visualiza en la investigación dirigida por fiscales?
El cambio que se propone es muy trascendente en materia de investigación penal, pues se pasa de un sistema mixto a un sistema netamente acusatorio, en el cual los fiscales tienen un rol preponderante y central en la investigación de los delitos de acción pública. Este sistema tiene raigambre en el Derecho anglosajón.
Aquí me parece que es importante resaltar que no hay una disposición constitucional que imponga la adopción de un sistema de investigación determinado, sino que es una elección de política criminal inclinarse por uno u otro. Nuestro país ha seguido una tradición en la materia por la cual se ha otorgado la dirección de la investigación a jueces instructores, algo propio del sistema continental europeo.
El Código en actual vigencia no es inquisitivo, designación con la que se pretende descalificarlo para justificar la derogación. No es la dirección de la investigación lo que le da a un sistema aquella característica, sino el oscurantismo, la falta de garantías y la privación de derechos con las que se desarrolla una investigación. La intervención de un juez en la dirección de la investigación, el que no actuará en el juzgamiento pleno, constituye una garantía de respeto de los derechos y de las instituciones constitucionales, de modo que elegir uno u otro sistema es política criminal, no de calificativos.
Desde el punto de vista de los resultados, por el cambio de sistema propuesto, no deberían crearse expectativas exageradas en la gente, ni presentar al mismo como el fin de todo cuestionamiento al enjuiciamiento penal. Que la investigación pase a manos de los fiscales no garantiza mejores resultados que un sistema que atribuye aquella tarea a los jueces. Los resultados satisfactorios sólo se obtienen con buenos agentes del modelo que se elija, que estén capacitados, que actúen con imparcialidad y con profundidad en la búsqueda de la verdad real, que cuenten con los medios necesarios para desarrollar las investigaciones, que tengan una vocación fuerte por aplicar la ley penal a quien corresponda y en la medida de lo debido, que sepan sustraerse a todo tipo de presión indebida, que no obren por criterios subjetivos previos, ni por razones de militancia.
El legislador, en caso de optar por un sistema de dirección de la investigación como el propuesto, debería dictar conjuntamente las normas que contribuyan a garantizar un control republicano efectivo en la designación y en la eventual remoción de los fiscales, pues a partir de las atribuciones centrales que se les otorgaría en el proceso penal, resulta fundamental que aquellas cuestiones no sean resorte discrecional del Ministerio Púbico Fiscal, el cual tiene como cararacterística un manejo verticalista y de sujeción a directivas superiores, lo que no ocurre con los jueces, para garantizar un desempeño fiscal objetivo e independiente, en aras de la legalidad y de los intereses generales de sociedad, como lo demanda la Constitución Nacional.
El proyecto establece la fijación de plazos breves para concluir las investigaciones, ¿será eficaz su implementación?
Con seguridad todos queremos procedimientos ágiles y eficaces para que se resuelvan de la manera más rápida posible y sin dilaciones indebidas las causas penales.
Sin embargo, como regla general, no soy partidario de plazos perentorios y uniformes para las investigaciones, pues las mismas pueden tener circunstancias y dificultades particulares que hacen desaconsejable la previsión de un término único para su finalización. El plazo razonable de duración de un proceso no puede ser medido en términos precisos, pues al efecto corresponde evaluar el desarrollo particular de la causa, las dificultades de la misma, el comportamiento de los órganos judiciales y la actuación de las partes intervinientes.
La trascendencia real de los términos de investigación máximos proyectados reside en las consecuencias de esas previsiones, pues en caso de vencerse o de no prorrogarse conducirían al sobreseimiento de los imputados, ya sea porque el fiscal, concluida la investigación preparatoria, si no puede acusar al imputado sólo podría requerir el dictado de aquel auto a su respecto, o sea porque el imputado interponga una excepción de falta de acción por no poder proseguirse con la causa por el vencimiento de los límites procesales. Se estaría consagrando así un supuesto de extinción de la acción penal no previsto por el Código de fondo, y con aplicación exclusiva para causas que tramiten ante la Justicia Nacional o Federal, lo cual resultaría cuestionable constitucionalmente.
En materia de aplicación de la prisión preventiva la expectativa generada es que será más severa. ¿Es así?
No vamos a detenernos en lo que ya es ampliamente aceptado, esto es que la prisión preventiva no puede constituirse en una pena anticipada, sino que se trata de una medida cautelar de aseguramiento personal de procedencia restrictiva.
Los supuestos proyectados para que se disponga tienen como condición de aplicación que se trate de una persona a la cual, o de un hecho por el cual, no pueda corresponder una condena condicional, así como con que medie el peligro de fuga del imputado o el entorpecimiento por su parte del proceso. En el proyecto original también se consideraba la conmoción social provocada por el hecho, criterio poco preciso y cuestionable que fue dejado de lado por el Senado Nacional.
Los criterios del proyecto son los mismos que la jurisprudencia y la doctrina venían utilizando con anterioridad a la reforma propuesta, y como novedad se han agregado criterios orientativos de las circunstancias en las que se verificarían aquellos peligros.
Sin embargo, es importante destacar que la prisión preventiva sólo podrá ser dispuesta por los jueces en caso de ser solicitada expresamente por el fiscal, o por la querella en caso de haberla, y de tratarse de delitos de acción pública.
Por otra parte, el proyecto contempla una serie de medidas de coerción que estima suficientes para evitar la fuga del imputado o el entorpecimiento de la investigación, con el fin de evitar que se ordene la prisión preventiva, algunas de las cuales nos hacen abrigar dudas sobre su entidad y eficacia para la obtención de los fines deseados, como ocurriría con la promesa del imputado que enfrenta la posibilidad de una condena de efectivo cumplimiento de someterse al proceso y de no obstaculizar la investigación, la de someterse al cuidado o la vigilancia de alguna persona o institución, o la de cumplir un arresto domiciliario sin vigilancia.
En cuanto al tema de “expulsión de extranjeros”, ¿cuál es su análisis?
Lo primero que le diría es que no soy partidario, en términos generales, de la expulsión del país de extranjeros imputados de delitos, porque la medida puede ser apreciada como una sanción aplicada sin condena previa.
De todas maneras la expulsión de extranjeros contemplada por el Código proyectado es una disposición muy particular, pues no está prevista de manera independiente sino en el marco de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, y en tanto pueda concederse la suspensión en el caso concreto al extranjero.
Se plantea así una situación paradojal, pues aquella suspensión sólo puede proceder a pedido del imputado, de modo que no cabría una expulsión por decisión unilateral o autónoma de la autoridad nacional, sino que sólo podría tener lugar si el extranjero acepta la posibilidad de la aplicación de la medida, a partir de solicitar la suspensión del proceso.
Por otra parte, la suspensión del proceso a prueba debe estar acompañada por el establecimiento de reglas de conducta a cumplir por el imputado, cuya observancia debe controlar una de las diferentes oficinas creadas por la normativa proyectada, sin que se advierta cómo podría verificarse aquel control si se expulsa al extranjero del territorio nacional.
No obstante que por lo expresado parece una medida de difícil aplicación práctica, nos surge algún interrogante con respecto a cuales serían las consecuencias que acarrearía la vuelta del imputado al territorio nacional dentro del plazo por el cual le esté prohibido el reingreso. ¿Sólo implicaría la continuidad del proceso suspendido? Por otra parte y atento al término mínimo de 5 años previsto para la prohibición de reingreso, ¿se extiende a aquel efecto, sólo para la justicia nacional y/o federal, el término máximo uniforme previsto por el Código Penal para la suspensión del proceso a prueba? No encuentro proyectadas previsiones sobre cuestiones tan delicadas.
¿Tiene algunas otras inquietudes con relación al Código proyectado?
Son muchas las cuestiones que me provocan inquietudes y dudas sobre la conveniencia y los alcances de las disposiciones proyectadas, le menciono las que me vienen a la mente en este momento.
Se introduce un sistema de disponibilidad de la acción penal pública por parte de los fiscales, conforme a criterios de oportunidad. Esto es novedoso en nuestro derecho, pues nos hemos manejado conforme al principio de legalidad o de oficialidad en el ejercicio de la acción, y si bien la oportunidad estaría acotada por la ley a criterios de insignificancia del perjuicio ocasionado, de la denominada pena natural, a partir de los daños graves sufridos por el autor al cometer el delito, o a intervenciones de menor relevancia en el hecho y de posibilidad de penas de multa, de inhabilitación o de ejecución condicional, se deja abierta una puerta a interpretaciones extensivas, abusivas o supuestamente garantistas de la norma.
Se incorpora también el nuevo instituto de la conciliación entre la víctima y el imputado, con relación a delitos de contenido patrimonial, cometidos sin grave violencia, o para delitos culposos que no hayan provocado lesiones gravísimas o la muerte, que conlleva un nuevo medio extintivo de la acción penal, de procedencia extra Código Penal, y sólo aplicable a casos en los que interviene la Justicia Nacional. Esto también abre la posibilidad de cuestionamientos constitucionales sobre la posibilidad de legislar local o parcialmente sobre institutos del derecho de fondo.
Sorprende la previsión de la conversión de la acción penal pública en acción privada, prevista para casos de aplicación de criterios de oportunidad o en los cuales el fiscal requiera el sobreseimiento del imputado. Genera dudas que pueda disponerse por un instrumento procesal, de aplicación exclusiva para la Justicia Nacional, un cambio de la naturaleza de la acción, cuestión que pertenece al derecho de fondo y por tal motivo siempre estuvo contemplada y prevista con criterio uniforme por el Código Penal. Los delitos de acción privada están enumerados por el artículo 73 del Código Penal, el cual no contempla la conversión en tales de los delitos que dan nacimiento a la acción penal pública.
El proyecto elevado al Congreso Nacional establecía que no podía citarse a declarar al imputado, pero que éste tenía derecho a hacerlo cuantas veces quisiera. Sin embargo, por las modificaciones introducidas por el Senado Nacional, se autorizaría la citación del imputado, pero se aclara que no puede tener por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa.
En este contexto, no se advierte a qué fines podría citarse a declarar al imputado si no es para hacerlo con relación al hecho imputado. De todos modos, lo evidente e importante es que en el marco del proceso penal nacional se hace inoperante una de las pocas causas de interrupción de la prescripción de la acción penal previstas por el Código Penal, como lo es la primera citación del imputado a prestar la declaración indagatoria.
Se proyecta una ampliación opinable del concepto de víctima del delito, el cual abandona los criterios clásicos que remiten a la persona ofendida por el delito, que se extiende a otras con determinados vínculos con aquélla cuando el resultado hubiese sido la muerte o una afectación de facultades que le impida al perjudicado ejercer sus derechos. Se prevé otorgarle la calidad indicada, en los casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos, a asociaciones o fundaciones cuyo objeto se encuentre vinculado a aquellos derechos, y a los pueblos originarios en casos de discriminación, genocidio o afectación de derechos colectivos. La ampliación es relevante, en especial si se tiene en consideración la posibilidad de constituirse en querellante, de ser oída en distintos momentos del proceso, de poder conciliar o de constituirse en titular de acciones penales públicas devenidas en acciones privadas que tendría la víctima.
¿Es optimista en relación a como seguirá desarrollándose el debate?
Creo que los aspectos sobre los que hemos hablado, así como muchos otros de los proyectados, ameritan un análisis jurídico intenso, un debate sereno, serio, no apresurado, desapasionado, no utilitario a intereses subalternos, equidistante y profundo, que garantice las bondades de un código destinado a mejorar, agilizar, hacer eficiente y reglar el proceso penal en el ámbito de la Justicia Nacional por mucho tiempo.
dju
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