En los autos “R. A. E. y otros c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, determinaron que los condóminos dueños de un camión eran los responsables por la muerte de una mujer que falleció al ser embestida mientras el vehículo era manejado en contramano. Los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata aplicaron análogamente la sentencia penal que señaló la inimputabilidad del chofer.
En estos términos, los jueces establecieron la indemnización por distintos rubros en 839.000 pesos. También desecharon el planteo de caso fortuito en orden a la tentativa de asalto alegada por los accionados, en tanto no constituyó un hecho imprevisible.
En su voto, el juez Roberto Loustaunau consignó que “la causa ajena que sirva para eximir de responsabilidad, exige su demostración inequívoca, ´su apreciación debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto´”.
“No se ha producido prueba alguna que pudiera inducirnos a pensar en el sentido propuesto por los apelantes, y además, la insistencia en atribuir la causación del hecho al chofer del taxi, choca con las constancias objetivas de la causa, y con la sentencia penal previa que sindicó a F. "como autor de los delitos antes transcriptos", aunque luego resultara absuelto por su estado de inimputabilidad”, afirmó el magistrado.
El camarista explicó que “en la sentencia apelada se menciona expresamente tal fundamento y se agrega que pese a la absolución, ´quedó acreditado el hecho, el nexo causal con los daños producidos y su autoría, todo lo cual constituye el hecho principal, entendido como aquellas circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver y de las cuales el magistrado civil no puede apartarse, sea en el caso de condena o de absolución´”.
El vocal añadió: “De manera que la sentencia penal impide volver sobre la autoría que se pretende desvíar, sin tener en cuenta la presentencialidad habida, y que entre sus fundamentos incluye un informe preliminar conforme al cual, el camión de los demandados circulaba en contramano, por lo que luce francamente desajustada la pretensión de que el camión hubiera empezado a cruzar la bocacalle, como si pudiera omitirse que de haber sido así lo estaba haciendo en contramano”.
“Ello resulta suficiente para rechazar la tentativa de atribuir la autoría al taxista, sea como hecho de un tercero o de la propia víctima”, afirmó, siguiendo su línea de pensamiento el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó que “la sentencia recaída en sede penal -cuyas copias obran a fojas 756/768 del expediente 133.439 - hace cosa juzgada sobre la inimputabilidad del codemandado F., la que en virtud de una norma de orden público como lo es el art. 1.103 del Código Civil no puede ser ignorada por el Juez Civil, pues en el caso, le quita el carácter de voluntario al hecho dañoso protagonizado por un dependiente”.
“Prescindir de la absolución fundada en que -al momento del hecho - F. no se encontraba en condiciones de gobernar sus actos ni dirigir sus acciones, importa tanto como desechar el previo análisis de la voluntariedad del acto ilícito”, manifestó el sentenciante.
Loustaunau añadió que “dos son las razones entonces para su tratamiento: que la absolución se dictó en una sentencia penal firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya consideración impone una norma de orden público, y que en la sentencia civil se le ha atribuido responsabilidad en base a un factor subjetivo que hace exigible la voluntariedad del acto”.
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