La Corte Suprema revocó un fallo que había condenado solidariamente a una obra social que contrató a una empresa para prestar servicios a sus afiliados dado que aquella actuó en el rol "de mera administradora de recursos" y con este tipo de condenas se podía poner en jaque sus objetivos "de agentes naturales de un sistema de seguro".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo que había declarado a una obra social solidariamente responsable del pago de créditos laborales adeudados por una empresa, que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados.
Por decisión de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, se resolvió en los autos "Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido" declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG), codemandada en autos y condenada solidariamente al pago de la indemnización.
La Cámara del Trabajo había fundamentado la condena en "el hecho de que el empleador haya sido un prestador de la obra social demandada formalmente inscripto como tal ante el órgano correspondiente no obsta a la viabilidad de la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30 LCT si es que se verifican los presupuestos de hecho que la condicionan"; y b) "teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que es indudable que el servicio de salud delegado en SADEN (odontología) integra la actividad normal y específica propia de OSSEG".
En cambio, para el Máximo Tribunal "el fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud".
Los jueces sostuvieron que los preceptos legales que regulan el desempeño de las obras sociales, señalan que "el cometido prioritario de las obras sociales es administrar los recursos económicos con los que cuentan de modo tal que una parte sustancial de ellos sea destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro",que "para dar tal cobertura las obras sociales no necesitan asumir la actividad de prestación sino que pueden celebrar contratos de prestadores de ´servicios de atención de la salud", entre otros puntos.
Por lo que el Tribunal consignó que la obra social cumplió el rol "de mera administradora de sus recursos", y sobre esa pauta celebró con una prestadora inscripta "el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarle a los beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica".
Por ello, se interpretó que la Cámara "incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la obra social" y que por ello se verificaban los presupuestos de aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los ministros rememoraron que "la prioritaria aplicación de. los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible", y que "el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución".