20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los jubilados están sí o sí incluidos en las obras sociales

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una cautelar que dispuso que una mujer que se jubiló continúe afiliada a su obra social. La demandada sostuvo que la Ley 23.660 establece que la condición de afiliado subsiste "mientras se mantenga el contrato de trabajo", pero los jueces recordaron que los jubilados están obligatoriamente incluidos como beneficiarios.

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal consideró ilegítimo que se excluya a una mujer de una obra social por el hecho de jubilarse.

De esa forma, confirmó la medida cautelar otorgada en la causa "Medina Gimenez Gualberta c/ Union Personal s/ Amparo de Salud", que  ordenó a la obra social demandada "arbitrar las medidas necesarias para que la actora y su hijo continúen afiliados a esa obra social y reciban la cobertura médica que se les brindaba, hasta el dictado del pronunciamiento definitivo".

La obra social justificó la exclusión de la afiliada en el artículo 10º de la Ley de Obras Sociales Nº 23.660, que establece que "el carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador", y que la misma "no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos", por no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud.

Según consta en el expediente, la actora expresó en su demanda que estuvo afiliada a la obra social demandada por más de 20 años, "y en razón de haber obtenido la jubilación ordinaria,  le comunicó su voluntad de continuar como afilada obligatoria, obteniendo una respuesta negativa".

Los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras señalaron respecto del art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, que en ese marco cautelar, "el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social".

En ese sentido, explicaron que "el art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)".

Por lo que la Cámara Federal cocluyó que "en ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados".

La cuestión atinente a que la obra social no se encontraba inscripta en el registro de prestadoras tampoco fue un obstáculo para la confirmación del fallo, ya que los camaristas expresaron que "el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección".



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