La Sala F de la Cámara Civil rechazó una demanda contra la empresa de ferrocarriles de parte de la familia de un hombre que falleció como consecuencia de un golpe en la cabeza, tras haber saltado de una formación en movimiento para perseguir a dos personas que le habían robado su teléfono celular. Los camaristas manifestaron que no cabe ninguna duda que el imprudente actuar contribuyó a la producción del lamentable suceso.

En los autos “Ortiz Gimenez, Félix c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ daños y perjucios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Posse Saguier, Eduardo Zannoni  y José Luis Galmarini, rechazaron la acción por daños y perjuicios contra la empresa de ferrocarriles de la línea San Martín.

Se trató de un hecho ocurrido el 17 de mayo de 2006, en la formación ferroviaria de la línea San Martín a la altura de la estación Villa del Parque. Dos personas no identificadas le arrebataron el celular a un pasajero, mientras la formación se hallaba en movimiento. Los delincuentes se dieron a la fuga saltando desde el tren. La víctima se arrojó hacia el andén en la persecución, sufriendo al caer una lesión en la cabeza, lo que le produjo posteriormente la muerte.

Los jueces dijeron que "no hay duda que fue un acto vandálico lo que originó el suceso y que culminó con el lamentable fallecimiento de Ortiz, encuadrándolo en un caso fortuito o fuerza mayor".

La Justicia, tanto en primera como en pegunda instancia, consideró que “no existen elementos en la causa penal ni en este proceso que desvirtúen la conclusión del juzgador en el sentido de tener por acreditado que las lesiones de la víctima se produjeron en razón de haber saltado voluntariamente del tren para perseguir a los malvivientes, en cuya ocasión se produjo la caída en el andén”.

En su voto, el juez Posse Saguier recordó que existen varios precedentes en que el pasajero había sufrido daños a consecuencia de un proyectil que había entrado por la ventanilla del vagón. En dichos casos, se consideró que se trataba de un caso fortuito y, por tanto, que eximía de responsabilidad al ferrocarril.

 “Si bien la admisión de cierta reiteración o frecuencia de hechos vandálicos, tornaría previsible este tipo de agresiones, lo cierto es que no se advierte de qué modo podría prevenírselo eficientemente por parte de la empresa de ferrocarril”, añadió el camarista.

El magistrado precisó que “el vandalismo no resulta ser un fenómeno localizado exclusivamente en el transporte público de pasajeros”.

De esta manera, Posse consideró “que no parece justo poner a cargo de los transportistas la previsión, la represión o el control de estas manifestaciones de violencia que no se producen con previas advertencias sobre el lugar y el momento, sino que se amparan en la impunidad que acompaña a la sorpresa de su acaecimiento”.

El miembro de la Sala aseveró: “Es insuficiente para excluir la eximente de responsabilidad que significa el hecho de terceros, afirmar genéricamente que el transportador debería tomar medidas de previsión, sino que hay que preguntarse, a la luz de los conocimientos generales, cuáles podrían ser, en la práctica, los medios destinados a evitar el daño a los pasajeros ante la eventual agresión”.

Los magistrados por unanimidad consideraron que “el hecho del tercero agresor, que representa una de las formas del caso fortuito, aun cuando pueda afirmarse que resulta previsible –lo que sólo puede referirse a una previsibilidad abstracta, en general, y no a un viaje y a un momento determinado- no ha podido evitarse por parte de la demandada”.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de seguridad hacia los pasajeros, la sentencia destacó que “no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guardianes del orden social o sustituyan en menguada eficacia de la acción policial, a fin de prevenir o reprimir las inconductas que exceden los meros comportamientos díscolos y llegan a configurar delitos como el que ahora nos ocupa”.

Finalmente, respecto al reproche que formulan los apelantes por el hecho de que el tren no contase con un cierre automático de sus puertas, la sentencia concluyó que no resulta justificado este planteo, ya que “la única exigencia legal es de que estén cerradas cuando la formación se pone en movimiento”.



dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486