Así lo decidió la juez en lo contencioso administrativo federal Claudia Rodríguez
Vidal, en los autos "Contreras, Soledad c/PEN ley 25561 dto 1570/01 y 214/02
s/ amparo ley 16.986"
La actora, en su condición de deudora hipotecaria, articula acción de amparo
a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del
decreto 1387/01, el art. 6 del decreto 1570/01 y su modificatorio art. 3 del
decreto 469/02, así como de la comunicación del BCRA "A" 3398, en cuanto limitan
el acceso a la dación en pago mediante títulos de la deuda pública nacional,
a los deudores financieros categorizados como 3, 4, 5 o 6.
El negocio jurídico que da sustento a la presente acción, reside en un mutuo
hipotecario otorgado por una entidad bancaria, debatiéndose en autos la extensión
de los medios de cancelación del mismo. Sin embargo, y esto fue fundamental
para la suerte de la pretensión, la acción no se dirigió contra la entidad bancaria,
sino contra el Poder Ejecutivo Nacional.
Cabe tener en cuenta que el Decreto 1387/01, en sus artículos 30 inc. a y 39,
prevé la posibilidad de cancelar con plenos efectos liberatorios las deudas
bancarias a los deudores del sistema financiero que se encuentren calificados
en situación 3, 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Banco Central de
la República Argentina, mediante la dación en pago de títulos públicos de la
deuda pública nacional a su valor técnico. Para ello no deben registrar deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, según certificación extendida al efecto.
A su vez, el art. 6 del decreto 1570/01 establece que los deudores calificados
en situación 1, 2 y 3 deben requerir la previa conformidad de la entidad acreedora
para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos
de aquel decreto. Complementario de ellos, la comunicación A 3398 del Banco
Central, reafirma la necesidad para los clientes 1, 2 y 3 de requerir la conformidad
del acreedor para cancelar sus deudas.
Las distintas categorías dividen a los deudores del sistema financiero, según
su grado de incobrabilidad, siendo los de categoría 1 los más "cobrables" y
los de la 6 los más incobrables.
Al respecto, la magistrada recordó "que el control de constitucionalidad
de las leyes no se encuentra concebido como un procedimiento destinado a la
mera invalidación de la norma o acto impugnado.
Supone, por el contrario, que el análisis judicial de constitucionalidad de
tales normas o actos ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente
a superar el obstáculo que deriva de aquellos para el reconocimiento del derecho
invocado por la parte que los impugna".
Para Rodríguez Vidal, "la admisión de acciones directas de inconstitucionalidad,
como el amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional,
no puede importar el olvido de la exigencia mencionada que, dentro de un ordenamiento
en el que todo magistrado puede declarar la inconstitucionalidad de las normas
jurídicas, tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos
en la Ley Fundamental
Es por ello que la decisión de cuestiones constitucionales debe ocurrir sólo
en el curso de procedimientos litigiosos, es decir, en el marco de controversias
entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios para la dilucidación
jurisdiccional; ello excluye del control jurisdiccional los procedimientos destinados
al sólo control de la constitucionalidad de una norma, sin más participación
en la causa que la autoridad que la ha dictado, y en ausencia de los titulares
de los derechos reconocidos por la normativa". (la negrita es nuestra)
Por ello, la magistrada sostuvo que "la declaración de inconstitucionalidad
de las normas por las que se estableció la obligación de las entidades bancarias
de aceptar como medio de cancelación de sus acreencias, títulos de la deuda
pública, exclusivamente para los deudores que se encontraran categorizados como
3, 4, 5 o 6, reviste -respecto del acreedor hipotecario- carácter meramente
incidental, por cuanto lo que subyace es la pretensión del deudor de que el
contrato se cumpla en términos diversos a los originalmente pactados".
(la negrita es nuestra)
"De allí entonces, que la contienda debe ser articulada con la intervención
de la entidad bancaria, y corresponde, en razón de la materia, al conocimiento
de la justicia civil, y no de la contencioso administrativo federal".
Al no existir en la especie causa de carácter contencioso en el sentido antes
indicado, pues "no se acciona contra el acreedor hipotecario titular de los
derechos que las normas impugnadas reconocen, la cuestión propuesta por la actora
en su demanda, resulta ajena a la jurisdicción de los tribunales nacionales",
y por ello la juez federal resolvió rechazar "in limine" la presente acción
de amparo.