26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Deudores en pie de igualdad

Un juzgado de Paz de la provincia de Buenos Aires hizo lugar a un amparo y declaró la inconstitucionalidad de las normas que exigen la conformidad de los bancos para que los deudores clasificados en las categorías 1, 2 y 3, según el grado de “cobrabilidad” del crédito, puedan cancelar sus deudas con títulos públicos. FALLO COMPLETO Y TEXTO DEL DECRETO 1387/01

 

Así lo decidió el titular del juzgado de Paz de Guamini, provincia de Buenos Aires, Bartolome Alberto Soracio, en los autos "Poggio, Alcira Norma c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo". La actora, en su carácter de deudora del banco de la Provincia de buenos aires, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto 1387/01, modificado por decreto. 469/02, artículo 6º del decreto 1570/01 y la Circular A 3398 del Banco Central de la República Argentina, por entender que conculcan garantías constitucionales, en tanto dispone que los clientes clasificados en situación 1, 2 y 3, deberán requerir previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas y limitan el acceso a la dación en pago mediante títulos de deuda pública nacional a los deudores categorías 4, 5 o 6 del art. 6º del Decreto 1570/01, reformado por el art. 3º del Decreto 469/02, en cuanto establece una limitación similar para acceder a la forma de pago con títulos públicos, circunstancia esta que divide a deudores cobrables e incobrables.

La actora relató que solicitó, con fecha 15 de abril de 2002, a su acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Guaminí, cancelar su deuda hipotecaria que ascendía a la suma de pesos veintiséis mil ochocientos veintisiete, con títulos de la Deuda Pública nacional. Agrega que ante el silencio de la entidad Bancaria se ve obligado a recurrir a la vía judicial.

Al resolver el fondo del asunto, el magistrado consideró que "en el supuesto en examen la normativa citada permite que los deudores morosos con peor desempeño, tengan derecho a oponer al acreedor aún contra su voluntad, un medio cancelatorio de sus obligaciones más ventajosos que el convenido (Categorias 4, 5 y 6), los demás deudores deberán recabar previa conformidad del Banco Acreedor. Entiendo que el art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional, ratifica el principio de igualdad consagrado en el art. 16, pero haciendo ahora explícita referencia a una igualdad de oportunidades y de trato.- Consecuentemente los Dto. De necesidad y urgencia 1387/01, y 1570/01, conjuntamente con las comunicaciones del banco Central lesionan la garantía de igualdad, pues establecen una discriminación negativa y arbitraria entre los deudores, por su posición económica, al incluir solo en su ámbito de aplicación, a los más insolventes y no para quienes cumplan con sus obligaciones en tiempo y forma pese a las dificultades económicas propias de la situación del país". (la negrita es nuestra)

Para el juez, "la distinción que hacen las normativas antes indicadas entre deudores morosos e incumplidores, no guardan razonabilidad otorgando privilegios inaceptables a quienes no honran sus deudas, en detrimento reitero, de quienes con dificultades sí lo hicieron. Así las cosas concluyo, que las disposiciones del art. 39 del Decreto 1387/01, y 6º del Decreto 1570/01, son inconstitucionales"

Por ello, el juez bonaerense resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto 1387/01, del Art. 6 del Decreto 1570/01, y de la comunicación A 3398del Banco Central de la República Argentina, "en cuanto exigen la previa conformidad del acreedor, para que los deudores clasificados 1, 2 y 3 accedan al modo de cancelación de sus obligaciones con el sistema financiero previsto por la primera norma citada", y en consecuencia, autorizó a la actora a cancelar "previa acreditación de su situación de libre deuda fiscal al 30/09/2001, en los términos del Decreto 1387/01, el saldo aún adeudado al banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Guaminí, en relación a la deuda que asciende a la suma de pesos veintiséis mil ochocientos veintisiete con 70/100, en el modo regulado por el art. 39 y siguientes del Decreto 1387/01, debiendo en consecuencia la entidad proceder de acuerdo a lo establecido en la comunicación A 3398, sirviendo la constancia de recibo de Títulos de deuda Pública por el valor del saldo adeudado y del certificado de libre deuda fiscal al 30/09/2001, de suficiente recibo de pago."

 



dju / dju
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