Así lo decidió el Tribunal en lo Criminal NC 1 de Necochea, integrado por Alfredo
Pablo Noel, Mario Alberto Juliano y José Guillermo Lludgarr en los autos "Ferrazzini,
Carlos José Luis y Ferrazzini, Matías Gabriel s/ACCION DE AMPARO".
En ellos se presentan los amparistas solicitando se ordene al Banco de Galicia
y Buenos Aires S.A. "aceptar la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda
Pública Nacional a su valor técnico, para la cancelación total de la deuda que
los actores mantienen con la mencionada entidad".
Al respecto, piden que se decrete la inconstitucionalidad del art. 1, párrafo
segundo de la Comunicación B.C.R.A. "A" 3398 en cuanto dispone que los clientes
clasificados en situación 1, 2 y 3 deberán requerir la previa conformidad del
acreedor para cancelar sus deudas, de los arts. 30, inc. a y 39 del Decreto
1387 en cuanto limitan el acceso a la dación en pago mediante Títulos de
la Deuda Pública Nacional a los deudores financieros categorizados como 3, 4,
5 ó 6 y del art. 6 del Decreto 1570/01 -reformado por el art. 3 del Decreto
469/02-, en cuanto establece una limitación de similar tenor para acceder a
la forma de pago descripta.
Las distintas categorías dividen a los deudores del sistema financiero, según
su grado de incobrabilidad, siendo los de categoría 1 los más "cobrables" y
los de la 6 los más incobrables.
Dicen los actores que el Banco Galicia ha ejecutado acciones ilegítimas que
lesionan y restringen la garantía constitucional de "igualdad ante la ley",
cuando se negó a recibir los títulos de la Deuda Pública que ofrecieron los
amparistas para cancelar la deuda que mantienen con esa casa, basándose para
ello en normativas manifiestamente inconstitucionales.
Los amparistas dicen que el día 16 de Agosto de 2000 suscribieron con el Banco
Galicia un crédito hipotecario por la suma de U$S 437.084,85 destinado a la
continuación de la explotación agropecuaria en el campo de propiedad de uno
de los actores, que dice que se encuentra en zona de emergencia o desastre agropecuario
por encontrarse inundado, obligación que al no poder ser atendida más que en
sus intereses, llevó a refinanciar el capital, lo que se materializó el día
29 de Octubre de 2001 mediante la suscripción de una nueva hipoteca.
Ante la sanción del Decreto 1387/01 y la Comunicación B.C.R.A "A" 3398, con
fecha 18/2/02, se ofreció a la entidad bancaria la cancelación del mutuo hipotecario
con los referidos títulos, la que por su parte no prestó conformidad para tal
operatoria.
Por su parte, el banco demandado sostiene, en primer lugar, que el tribunal
es incompetente para entender en la acción propuesta por cuanto la normativa
involucrada resultaría de índole federal, lo que de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 116 de la C.N. habilitaría la competencia de excepción, aplicándose
además al caso las leyes antigoteo 25.587 (nacional).
Ante este planteo, el vocal preopinante, Dr. Noel entendió que "resulta
claro que no es de aplicación en autos las leyes 25.587 y 12.871, conocidas
como "leyes tapón ó antigoteo", sancionados para evitar el retiro de dinero
depositado por los ahorristas de las entidades bancarias atrapados por el denominado
"corralito", lo cual es totalmente ajeno al objeto de esta litis..Reafirmando
la competencia local cabe decir que el substracto fondal de la relación procesal
está en un mutuo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad bancaria y
los medios de cancelación del mismo. Esa relación jurídica tiene indudable naturaleza
común (relación entre particulares) a la que se le debe aplicar el derecho común.
Esa circunstancia es capital, determinando que la competencia sea provincial
al tener que interpretarse y aplicarse los códigos de fondo."
Para terminar la cuestión, el magistrado agregó que "no me parece lógico
ni congruente que el mismo Banco que puede recurrir a la Justicia Provincial
para ejecutar al amparista ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales
del mutuo hipotecario, pretenda que cuando se la cuestione en el ejercicio de
la misma actividad que genera dichos requerimientos, quede comprendida en una
competencia de excepción."
A continuación, debía tratarse el tema de fondo, que puede sintetizarse en la
siguiente pregunta: ¿Son constitucionales el art. 1, párrafo segundo de la Comunicación
B.C.R.A. "A" 3398, los arts. 30, inc. a y 39 del Decreto 1387 y el art. 6 del
Decreto 1570/01 -reformado por el art. 3 del Decreto 469/02-, en cuanto disponen
que los clientes clasificados en situación 1, 2 y 3 deberán requerir la previa
conformidad del acreedor para cancelar sus deudas?
Cabe tener en cuenta que el Decreto 1387/01, en sus artículos 30 inc. a y 39,
prevé la posibilidad de cancelar con plenos efectos liberatorios las deudas
bancarias a los deudores del sistema financiero que se encuentren calificados
en situación 3, 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Banco Central de
la República Argentina, mediante la dación en pago de títulos públicos de la
deuda pública nacional a su valor técnico. Para ello no deben registrar deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, según certificación extendida al efecto.
A su vez, el art. 6 del Decreto 1570/01 establece que los deudores calificados
en situación 1, 2 y 3 deben requerir la previa conformidad de la entidad acreedora
para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos
de aquel decreto. Complementario de ellos, la comunicación A 3398 del Banco
Central, reafirma la necesidad para los clientes 1, 2 y 3 de requerir la conformidad
del acreedor para cancelar sus deudas.-
En ese sentido, el juez preopinante recordó que "la cláusula constitucional
del art. 75 inc. 23 de la Constitucional Nacional, ratifica el principio de
igualdad consagrado en el art. 16, pero haciendo ahora explícita referencia
a una "igualdad real de oportunidades y de trato...", lo que lo lleva a
concluir que "los decretos de necesidad y urgencia 1387/01 y 1570/01, conjuntamente
con las comunicaciones del Banco Central que le dan vida, lesionan la garantía
de igualdad, pues establecen una discriminación negativa y arbitraria entre
los deudores por su posición económica, al incluir sólo en su ámbito de aplicación
a los más insolventes."
En cuanto a la actitud del banco de no prestar conformidad para la entrega de
los títulos en concepto de pago de la deuda, el magistrado consideró que dicha
conducta "lleva suerte adversa a su propia pretensión opositoria al progreso
de la acción...Ello es así, porque no cuestiona la crisis que diera origen a
tal normativa, como tampoco que los decretos sean de aplicación para otros deudores
y hasta -digo- articula su defensa para las categorías 4, 5 y 6 por cuanto le
permiten obtener una ganancia sobre deudores insolventes que sino por otros
medios nunca saldarían sus deudas".
Por ello, siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal,
se resolvió decretar la inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafo segundo
de la Comunicación B.C.R.A. "A" 3398, los arts. 30, inc. a y 39 del Decreto
1387 y el art. 6 del Decreto 1570/01 -reformado por el art. 3 del Decreto 469/02,
en cuanto disponen que los clientes clasificados en situación 1, 2 y 3 deberán
requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas y hacer
lugar a la acción de amparo promovida por los actores, "declarando el derecho
que le asiste a los amparistas a cancelar sus deudas bancarias -mutuo hipotecario-
con pleno efecto cancelatorio a través de la dación en pago de títulos públicos
de la deuda pública nacional a su valor técnico, autorizándolos expresamente
a ello".