En los autos “A. C. A. y otros c/ Cooperativa Agrícola de Santo Tome ltda y or i sativa S.H. s/ daños y perjuicios”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que la accionada, locadora del inmueble donde sucedió el hecho, debía indemnizar a los padres de unos niños que se quemaron con un montículo de desechos agrícolas.
Los jueces tuvieron en consideración para ello que en el contrato, la arrendataria se comprometió a contratar un seguro de responsabilidad que cubriría hechos como el ocurrido. Además, había asumido el deber de contralor en relación al pago en tiempo y forma de este seguro.
En su voto, el juez Guillermo Semhan consignó: “Advierto que en lo que respecta a la responsabilidad que la Cámara imputa al recurrente en su calidad de dueño del inmueble en el que se produjo el siniestro que le causó daños a los menores representados por sus padres, la sentencia recurrida arriba firme al Superior Tribunal”.
“El Juez de primer grado encuadró el siniestro en el supuesto previsto en el art. 1.113 del Código Civil que prevé una responsabilidad indistinta frente a la víctima: del dueño o guardián, lo que le posibilita dirigir su acción por el todo contra cualquiera de éstos”, afirmó el magistrado.
El camarista añadió: “Explicitó que si bien la separación de los vocablos "dueño" y "guardián" mediante la conjunción disyuntiva "o", gramaticalmente sirve para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre sí se rechazan, estableciendo la alternatividad, la interpretación correcta del artículo citado es que la responsabilidad de ambos sujetos es concurrente (salvo excepciones), ya que son obligados in solidum (o sea que cada uno responde por un título distinto)”.
“Aclaró que si bien en el caso, en el contrato, por el cual la recurrente dió en arrendamiento un predio de su propiedad a la firma Ori Sativa SH, se convino en la cláusula séptima que la arrendataria debía contratar un seguro de responsabilidad para cubrir hechos como el ocurrido, también corresponde tener en cuenta que por la cláusula novena la arrendadora asumió el deber de contralor respecto del pago en tiempo y forma de dicho seguro, como también se reservó la facultad de rescindir el contrato y exigir el pago, con más daños”, recordó al mismo tiempo el vocal.
El miembro de la Sala destacó que “este fundamento fue avalado por la Alzada, que refirió a la necesidad de efectuar una interpretación global del contrato, del que surge la extensión de la responsabilidad asumida por la arrendadora que hoy recurre ante esta instancia, la que no sólo asumió como dueña del predio el deber de controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, sino incluso no llegó a desprenderse totalmente de la guarda material de la cosa, al haberse reservado parte de las instalaciones”.
“El recurrente reduce la impugnación a la afirmación de su calidad de dueño del predio, ajena a la de dueño de la explotación de la actividad industrial e invoca la cláusula séptima por la que se pactó la contratación del seguro, sin efectuar mención alguna a la novena que lo involucra”, puntualizó el integrante de la Cámara.
El sentenciante manifestó que, “entonces, de este modo con una queja que ataca sólo parcialmente el fundamento jurídico sobre el cual los pronunciamientos anteriores sustentaron su deber de responder ante el siniestro ocurrido, cabe concluir que en esencia no ha sido rebatido y se mantiene incólume”.
dju
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