En los autos “Aragones, Ignacio Nicolás s/ Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron que el tipo de delito que configura una tortura, contemplado en el artículo 144, inciso 3 del Código Penal, está caracterizado por la gravedad de los sufrimientos o dolores, y tal elemento lo distingue de las severidades, vejaciones y apremios ilegales.
Los jueces precisaron que esa norma no requiere de la prolongación en el tiempo para que se considere un acto como tortura, y que, además, para que se considere que los sufrimientos padecidos sean considerados tortura psicológica deben tener una gravedad considerable.
En el caso, tres uniformados habían sido condenados por Tribunal en lo Criminal 1 de Trenque Lauquen por el delito de apremios ilegales a cuatro años y entre tres y seis meses de prisión, además de una inhabilitación especial de ocho años para volver a sus funciones.
En su voto, el juez Benjamín Sal Llargués señaló que “en un juicio oral a propósito de la muerte de un ciudadano en dependencias policiales y producto de los gravísimos ataques físicos de que fuera objeto por quienes entonces eran oficiales de la policía estadual, me vi precisado de proporcionar una interpretación acerca de la inteligencia que cabía dar a la voz tortura
“Y –por razones de ese ejercicio de la defensa y atento a la conducta que había desplegado el único funcionario que había quedado a mi cargo– formulé una construcción (a la que me he ceñido hasta ahora) que pasaba en trazos muy generales por analizar semántica y progresivamente el concepto, a la luz de la letra de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”, completó el magistrado.
El vocal destacó que “de tal suerte, habida cuenta que el artículo primero de ese tratado aludía a la noción de “dolores o sufrimientos graves“, yo seguía de esa conceptualización de “graves“, que tal era el punto de contacto entre el derecho convencional y el interno y que –de tal suerte– cabía acudir a la ley penal de fondo cuando, en el ámbito de los delitos contra las personas, sentaba qué ha de entenderse por lesiones graves”.
“Esto tenía –además– una conjugación coherente con lo que había sido la razón de la introducción de las normas relacionadas con el tormento por obra del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, primer Presidente constitucional después de la última y genocida dictadura cívico militar que reptara por el suelo de la Patria, que era la equiparación de la acción del torturador a la del homicida”, indicó el miembro de la Sala.
En una reflexión muy interesante, el sentenciante explicó que “es de público y notorio que esa dictadura hizo de la tortura y la desaparición forzada de personas una práctica cotidiana, ello, por señalar los graves delitos de lesa humanidad que más tienen que ver con el tema en trato”.
“Esa divisoria de aguas que se sustentaba en la norma del art. 90 de C.P., a su vez permitía hacer recalar en la levedad de los resultados, la figura que históricamente había sido la de los apremios ilegales. Como se advierte, en la presente causa las conductas atribuidas a los autores dejaron la impronta de este tipo residual de los delitos contra la integridad física de las personas, los resultados fueron categorizados, en el baremo de los delitos de lesiones a la integridad física como lesiones leves”, manifestó Sal Llargués.
El juez explicó que “un primer abordaje me llevó a imaginar una disidencia con el voto del entrañable colega que abre el acuerdo, fundada – en términos generales– en aquella postura. Sin embargo, y atento a los desarrollos posteriores de la jurisprudencia internacional, de las modificaciones de los textos legales en una importante gama de delitos, cuanto una revisión de los parámetros de comportamiento esperables de los funcionarios del Estado a la luz de los dictados de la Ética Pública, debo cambiar aquellos añosos razonamientos por los que siguen”.
El magistrado añadió, en estos términos, que “en el ánimo de buscar sustento –como en aquel momento– a nociones de rango convencional, un breve paneo por tres precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, anticipa la revisión de aquella primitiva interpretación”.
El vocal destacó que “en la sentencia del 6 de abril de 2006 (“Baldeón García vs. Perú”), la Corte, tras describir la situación de detención ilegal de una persona que la deja en “una situación agravada de vulnerabilidad”, sostuvo que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica. Es claro advertir que este concepto de tortura psicológica no puede ser discernido a la luz del baremo a que acudiera entonces”.
“En la sentencia del 11 de mayo de 2007 (“Bueno Alves vs. Argentina”), en lo que interesa, sostuvo que uno de los elementos constitutivos de la tortura (además de que sea intencional y con alguna finalidad o propósito), es que la misma ‘cause severos sufrimientos físicos o mentales’”, continuó el miembro de la Sala.
El integrante del Tribunal precisó que “al desarrollar este extremo la Corte destacó la importancia del análisis contingente a la luz de factores que catalogó en endógenos y exógenos, aludiendo los primeros a las características de los tratos infligidos como la duración, el modo de producción y los efectos físicos y mentales que se procura causar y los segundos, a las condiciones personales de la víctima como la edad, el sexo, el estado de salud y toda otra condición predicable de esa persona”.
El sentenciante también precisó que “de tal suerte, además de no brindar ninguna utilidad al efecto la clasificación de la ley local de los delitos de lesiones dolosas, queda de manifiesto que es central considerar –además de en qué han consistido los tratos– quién es la víctima de los mismos”.
“Esta necesaria consideración de la persona de la víctima, su revalorización, tuvo una nueva expresión en la sentencia del 14 de mayo de 2013 (“Mendoza y otros vs. Argentina”) donde se reconoció que para determinar si la integridad personal había sido vulnerada es menester reparar en la configuración personal de la víctima puesto que la misma puede variar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación por los tratos padecidos”, agregó Sal Llargués.
El juez explicó que “es claro entonces que a la luz de esas sentencias, que por virtud de los artículos 26 y 27 del Tratado de Viena para la interpretación de las convenciones deben prevalecer y no pueden eludirse con cita de derecho interno, la categoría de tormento no puede seguirse del parámetro a que acudiera, reitero, desde la función de Defensor Oficial”.
dju
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