En los autos “R. M. K. c/ Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni y Sebastián Picasso, determinaron que un médico no era responsable por un caso de mala praxis si su diagnóstico se modificó de acorde a la evolución de la paciente, hasta que finalmente se pudo dar con el mal que la aquejaba.
En el caso, donde medió un embarazo ectópico que, como indicaron los peritajes, puede confundirse con un cuadro digestivo, los profesionales entendieron que no hubo negligencia porque los médicos siguieron todos los pasos que tenían que llevar a cabo con la paciente.
En su voto, el juez Picasso señaló que “la culpa profesional no es algo distinto a la culpa en general, según la define el art. 512 del Código Civil. Como lo he afirmado con anterioridad, no es posible sentar a priori una regla según la cual el médico prestará siempre la culpa grave, o bien la levísima, sino que el parámetro de comparación deberá construirse en cada caso teniendo en cuenta cómo habría actuado, en la especie, un buen profesional de la especialidad de la que se trate. Puntualmente en el caso del error de diagnóstico, coincido con Bueres en que el médico responderá ´cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría y clase´”.
El magistrado explicó que “en cuanto a la responsabilidad de la obra social y de la clínica demandadas, como lo he señalado en otras oportunidades, ella requeriría también de la previa demostración de la defectuosa actuación de los médicos que actuaron en su ámbito”.
“La actora centra su queja en los siguientes puntos: entiende que la negligencia de las demandadas radica en que advirtieron en forma tardía que se trataba de un embarazo ectópico, y que no le realizaron los estudios pertinentes ante los síntomas que padecía que, según sostuvo, coincidían con esa clase de embarazos, y alega que por esa tardanza se tuvo que extirpar su ovario, que se habría podido conservar -siempre según sus palabras- con una oportuna intervención menor”, manifestó el camarista.
El vocal consignó: “Con respecto al primer punto, según lo explicó el perito médico designado de oficio, un embarazo ectópico "Es aquel que se implanta en una localización anómala" fuera del útero o dentro de éste en la región cervical. Añadió que en todos los casos se habla de un embarazo ectópico no complicado, salvo cuando se produce la rotura tubaria (caso en el cual se trataría de uno complicado), que no es lo que sucedió en la litis”.
“Asimismo, a diferencia de lo sostenido por la demandante, el perito concluyó que la demora en realizar el diagnóstico correcto ‘puede resultar razonable, dadas las dificultades que se presentan para efectuar el diagnóstico de embarazo ectópico no complicado’”, añadió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó que “aunque le llamó la atención que luego de dos semanas de un aborto completo, y ante la persistencia de síntomas, no se haya pensado en un embarazo ectópico como diagnóstico diferencial, el galeno agregó: "La demora en arribar al diagnóstico no habría tenido injerencia con la salpingectomía realizada, ya que este tratamiento es el de elección para la mayoría de los especialistas". Además, el experto aseguró que la demora de 14 días en dar el diagnóstico "no agravó la patología que presentaba la actora", y también recalcó que la demora de tres días, no fue perjudicial para la demandante dada la evolución del cuadro clínico”.
“Por otra parte, con relación a la atención médica, el perito fue concluyente: ‘los controles médicos fueron adecuados a forma, lugar y modo. La relativa demora en el diagnóstico es propia de la patología que presentaba la actora’, y aseguró que el tratamiento efectuado ‘fue el adecuado’”, señaló el sentenciante.
Picasso destacó que “a fs. 523/526 la Sra. R. impugnó la experticia y pidió explicaciones. Si bien al momento de realizarse la pericia estuvo presente el consultor técnico de la demandante, los cuestionamientos que esta efectuó no contaron con el aval de este último, por lo que no dejan de presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio”.
“Más allá de esto último, el experto contestó satisfactoriamente la presentación de la actora a fs. 537. Allí ratificó su pericia y reiteró que la demora en efectuar el diagnóstico de la patología sufrida por la Sra. R. no puede considerarse exagerada, y que aquella tardanza no influyó en el resultado obtenido”, observó el juez.
El magistrado puntualizó que “es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contra con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje”.
dju
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