La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia otorgó a una menor con escoliosis lumbar una medida autosatisfactiva para que fuera trasladada por vía aerocomercial a un centro especializado de Buenos Aires. En micro, "indudablemente implicaría un riesgo para la salud de la menor", indicó el fallo.
La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia decidió en los autos "V.V.M.C. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ Medida Autosatisfactiva" confirmar la resolución que dispuso que la demandada debía hacerse cargo del traslado vía aérea de una menor y un acompañante a Buenos Aires.
El juez de Primera Instancia había hecho lugar al pedido del Defensor Oficial que representaba a la menor, que padecía “Escoliosis dorsal lumbar izquierda”, patología por la cual, su médico tratante solicitó una derivación a un centro de diagnóstico y tratamiento de mayor complejidad, y ordenó que la obra social debía arbitrar "los medios conducentes para efectivizar el traslado por vía aerocomercial de la menor y del acompañante designado, hasta la ciudad de Buenos Aires con su correspondiente regreso", a fin de que la niña asista al turno fijado para asistir al centro médido.
Ello motivó la queja de la obra social, que había autorizado el traslado pero por vía terrestre, pese a que el médico tratante que solicitó la derivación, indicó expresamente que debía viajar en avión “para evitar las 26 horas constantes de mala posición espinal”. La demandada expresó que el magistrado " le ordenó brindar una prestación con efectos no contratados para el plan de salud que tiene asignada la actora, pese a lo cual acreditó haber dado cumplimiento a la manda judicial". Además, indicó que no había documentación que respalden " los motivos o riesgos que podrían ocasionarse en la salud de la menor como para justificar su traslado por vía aérea y no terrestre".
Los camaristas Javier Leal de Ibarra y Hebe Corchuelo de Huberman, por el contrario, opinaron que estaban reunidas las exigencias que hacen a la admisibilidad de la medida autosatisfactiva, "en cuanto a la existencia de una fuerte probabilidad del derecho invocado y el peligro en la demora, no existe obstáculo para su procedencia".
Sobre ese punto, "ponderando el tipo de dolencia padecido por la menor y los motivos que justifican su derivación médica a un centro de mayor complejidad, -extremos no desconocidos ni cuestionados por la demandada, pues autorizó la prestación conforme los antecedentes médicos invocados-, el traslado debe ser afrontado por la misma prestadora, pues integra el catálogo de prestaciones reconocidos en el Programa Médico Obligatorio confeccionado por la Superintendencia de Seguros de Salud", el Tribunal de Alzada estimó que "la demandada no ha podido desautorizar la opinión del médico traumatólogo que expresamente recomendó evitar las veintiséis horas que insume el trayecto en micro".
El médico había afirmado que el traslado "indudablemente implicaría un riesgo para la salud de la menor, derivado de tal postura antiergonómica durante tan prolongado trayecto, implicando una agravante de la dolencia padecida, sin que el medio de transporte elegido resulte idóneo para evitar el agravamiento en las condiciones de salud de la afiliada, ni el adecuado para procurar una favorable evolución de su enfermedad".
"Por otra parte, el argumento referido a que esta prestación no se encuentra incluida dentro del plan de cobertura pactado con el afiliado, debe ser descartado, atendiendo a las obligaciones que la ley impone a cargo de todos los agentes del seguro de salud, incluídas las obras sociales por intermedio de sus planes privados o diferenciales", agregó el fallo.
Todo ello llevaba a concluir "en que resultaría lesivo del derecho ´al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud´ que le asegura a la accionante, el art. 24 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de permitirse a la demandada cumplir sus obligaciones pero de manera deficiente".