En los autos “Sveda, Antonio J. c/ Nuevo Banco Bisel S. A. - hoy Banco de la Nación Argentina s/ demanda ordinaria”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario determinaron que la impugnación de cuenta corriente bancaria era procedente, toda vez que los intereses computados a los saldos deudores por giros al descubierto fueron establecidos, sin consultar a la otra parte, por la entidad financiera demandada.
Los jueces remarcaron que la forma de pactar intereses es, sobre todo en países como Argentina, provisional, ya que deben responder a las distintas fluctuaciones de la economía. Son estos cambios los que obligan a revisar periódicamente la fijación de estas tasas.
En su voto, el juez Darío Cúneo señaló a través de una cita jurisprudencial que “es inadmisible el proceder del banco de remitirse a cláusulas predispuestas del contrato de cuenta corriente bancaria que fijan la tasa de interés aplicable sin explicitar el método utilizado para calcular los réditos ni la modalidad de capitalización, en violación a lo dispuesto en el art. 796 del Cód. de Comercio y la comunicación A 2147 del Banco Central de la República Argentina, pues el cliente promedio no conoce las normas que regulan la actividad bancaria ni las técnicas propias del complejo campo de la matemática financiera”.
“Debe corregirse judicialmente la lesión ocasionada por la conducta del banco que debitó cargos injustificados o intereses excesivos, ejerció abusivamente derechos, incurrió en actuaciones contrarias a los buenos usos y prácticas bancarias o que conculcan las normas de disciplina financiera, pues el cliente -parte "débil" en la relación contractual- deposita su confianza en el banco, quien debe obrar según el estándar ético del "buen profesional", de acuerdo a su alto grado de especialización y por tratarse de un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad”, añadió el magistrado.
El camarista consignó que “la aprobación tácita del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria y, por ende, de la composición de los resúmenes de cuenta presentados por el banco -art. 793, Cód. de Comercio y regla 1.2.4.3., OPASI 2/88 del Banco Central de la República Argentina-, no precluye el ejercicio de la facultad del cuentacorrentista para obtener su rectificación por errores, irregularidades u otros vicios de manera análoga a lo que ocurre con las cuentas rendidas según art. 73, Código citado”.
“Los saldos en cuenta corriente bancaria mencionados en el art. 793 del Cód. de Comercio son revisables -dentro del plazo de prescripción quinquenal- con sustento en el art. 790 de dicho cuerpo legal -acción de arreglo de cuenta corriente mercantil-, con especial referencia a la causa u origen de las partidas, si medió error, dolo, fraude o cualquier otro vicio del consentimiento del cuentacorrentista, a fin de evitar que se tenga por válida una conducta ilícita o abusivamente discrecional del banco, por lo que ni el silencio, ni el pago del saldo deudor, ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades cometidas”, manifestó el vocal.
El miembro de la Sala reseñó que “el banco tiene el deber de brindar información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz, completa e idónea respecto de las tasas de interés que aplicará durante el íter contractual -el que comprende las etapas precontractual y de celebración, ejecución y conclusión del contrato-, a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender el alcance patrimonial de las obligaciones contraídas y evaluar en cada caso en tiempo oportuno los riesgos que asume, para estar en posición de discernir y decidir fundadamente sobre los aspectos complejos tales como la cuantificación del precio del servicio prestado”.
“La estipulación obrante en las condiciones generales de un contrato por adhesión de cuenta corriente bancaria autorizando la capitalización de réditos en los casos de descubierto, mensualmente o por los períodos que fije el banco, además de incumplir el art. 795 del Cód. de Comercio, que exige el pacto expreso para la capitalización menor a la trimestral, incurre en ilicitud sustancial por apartarse de los arts. 621, 622 y 623 del Cód. Civil, desnaturalizando la esencia del vínculo obligacional, afectando la libertad contractual y la buena fe e importando una renuncia o restricción de derechos sin contrapartida económica que la justifique”, señaló el integrante de la Cámara.
El sentenciante afirmó que “la elección por el banco de las tasas de interés a percibir por los servicios inherentes a la cuenta corriente bancaria deben responder a pautas objetivas de mercado, que reflejen la variación de la tasa con la evolución del interés real de plaza, de modo que su determinación no puede depender de la voluntad discrecional de la institución, contando el cliente con el derecho a una información completa sobre la evolución de la cuenta al tiempo de sus requerimientos, con suministro de las aclaraciones necesarias para su comprensión, pues el cuentacorrentista promedio no conoce las normas y técnicas aplicables”.
Cúneo destacó: “Enfrentando el desafío de arribar a una solución del planteo litigioso, cabe decir este Tribunal viene sosteniendo que la fijación de intereses es, especialmente en países como la Argentina, provisional, ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía. Por eso las variaciones que presenta la misma obliga a revisar los criterios adaptándolos a la realidad”.
“Así, y teniendo en consideración que la recurrente no indica que tasa de interés considera que corresponde aplicar como así tampoco en que porcentaje, se deberá tener en cuenta al momento de liquidar los mismos, que esta Sala viene estableciendo un tope del 30% anual comprensivo de compensatorios y punitorios”, concluyó el juez.
dju
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