04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Ecos de la crisis de 2001

La Corte bonaerense aceptó un recurso en el que se planteaba el rechazo a una sentencia que buscaba calcular los intereses de una deuda pesificada contemplando el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Según el fallo, lo que importa es la tasa de interés vigente al momento del pago.

En los autos “Ravelli, Ernesto Jorge y otro contra Gepal S.A. Ejecución hipotecaria”, las partes de la causa habían iniciado el proceso de venta de un terreno en un momento muy complicado para la economía del país: fines de 2001. Con el correr del tiempo el proceso se extendió y, para 2002, las leyes de emergencia económica determinaron la pesificación de las deudas.
 
Una vez iniciado el juicio, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinó que se debía llevar a cabo la ejecución por las diferencias que resultaran entre las sumas que en concepto de capital pesificado, coeficiente de estabilización de referencia y tasa activa. Y los importes cuya consignación fue admitida.
 
Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) aceptaron los agravios de la parte demandada y decidieron rechazar la sentencia de la instancia anterior, especificando para ello una nueva forma de liquidación.
 
En su voto, el juez Héctor Negri recordó que “el artículo 4 del decreto 214/2002 -precepto que integra el bloque normativo de emergencia estableció que se aplicaría respectivamente, una tasa mínima para los depósitos y máxima para los préstamos originalmente convenidos en moneda extranjera”.
 
El magistrado afirmó que “este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Quiroga, Julio Ismael y otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria" respecto de la constitucionalidad del bloque normativo de emergencia, haciendo referencia a los lineamientos seguidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Longobardi" antes citado, a cuya solución entiendo que ha de estarse en los presentes, en lo atinente al tópico bajo examen”.
 
El camarista señaló que “corresponde hacer lugar al recurso extraordinario intentado y consecuentemente, revocar la sentencia impugnada en orden a la tasa de interés fijada, la cual se establece en el 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de saldo de precio pendiente y hasta la del efectivo pago”.
 
“Las costas generadas con motivo de los planteos atinentes a la aplicación de las normas de emergencia, como las de esta instancia, se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas”, agregó en este orden de ideas el vocal.
 
“Los autos serán remitidos a la instancia de origen, a fin de que practique el cálculo de la deuda conforme a las pautas aquí señaladas y las que surgen de la causa conexa, "Gepal S.A. contra Ravelli, Victorio Juan y otro. Consignación", debiéndose descontar al importe liquidado en esta ejecución las sumas consignadas por la demandada, que fueron declaradas con efecto cancelatorio”, concluyó el miembro de la Sala.
 


dju
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