La Cámara de la Seguridad social consideró que "el cierre de la relación laboral con el Poder Judicial se produce al comunicar la dirección de recursos humanos del Consejo de la Magistratura a la habilitada del fuero que se ha otorgado el beneficio de jubilación" y por eso concedió un amparo deducido por una Jefa de Despacho que logró jubilarse como jueza.
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo promovido en la causa "Noro Mario, Teresa Eugenia c/ Dirección de Administración Financiera Consejo de la Magistratura s/ Amparos y sumarisimos".
En la causa, finalmente resuelta por los integrantes de la Sala II del Tribunal de Apelaciones, Emilio Fernández, Luis Herrero y Nora Dorado, se había ordenado la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura que efectivice el otorgamiento del beneficio acordado por el organismo previsional en favor de la accionante, que era Jefa de Despacho y que gracias a la Ley 24.018 accedió a la jubilación como funcionaria de alto rango, luego de haber renunciado.
El Consejo criticó la sentencia arguyendo de que la vía del amparo no era procedente para efectuar el reclamo, que "el mecanismo de notificación e información y las motivaciones por las cuales la Dirección de Administración Financiera del Consejo no ha sido notificada como afirma la actora del otorgamiento del beneficio". Además, en cuanto al fondo del asunto, alegó que la Corte Suprema de Justicia "no ha modificado el escalafón aprobado por Acordada N° 9/05, el cual en la categoría de ´Jefe de Despacho´ corresponden al Personal Administrativo y Técnico", y que "para todos los integrantes del Poder Judicial de la Nación hay un solo escalafón vigente, y que este es el aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 9/2005 y que no reconoces a los ´Jefes de Despacho´ como funcionarios".
Los magistrados rebatieron los fundamentos del Consejo, recalcando que la Sala "corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "Belmar Carrasco c/A.N.Se.S."). Dicho criterio es compartido por la doctrina, con sustento en el carácter alimentario del derecho en juego, y de lo dispuesto por los arts. 43 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional".
"Resulta claro que la acción de amparo constituye la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, en atención de los derechos presuntamente afectados, así como a la naturaleza alimentaria de la prestación en juego; por lo que habré de desestimar el agravio en cuestión", señaló el Tribunal a continuación.
Los camaristas consideraron que la renuncia al cargo "en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta, determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad".
Aplicado ese parámetro al caso, en el que la actora "consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que motivo a que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018, situación que en la causa, fue previa a la Ac. 20/12 de la CSJN, que declaró la invalidez de la Resolución 196/06 referida, decidiendo mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas, y que no contemplan la de Jefe de Despacho de 1ra, como funcionarios", el Tribunal estimó que la acordada de la Corte no era de aplicación en la causa.
El argumento del Consejo según el cual la actora no habría acreditado el certificado de cesación de servicios tampoco prosperó, dado que la Cámara Federal estimó que el mismo no refutó "los argumentos esgrimidos en la acción de inicio, según el cual se sostiene que el cierre de la relación laboral con el Poder Judicial se produce al comunicar la dirección de recursos humanos del Consejo de la Magistratura a la habilitada del fuero que se ha otorgado el beneficio de jubilación en los términos de la ley 24.018 resultando a partir de dicha comunicación la acreditación del certificado de ampliación de servicios y cese. Del memorial recursivo no surge que la accionada se haga cargo del agravio en cuestión, fundado en los Decretos 8820/62 y 9202/62".