La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó una resolución que le imponía a la ANSES el pago de astreintes por haber incumplido un reclamo administrativo por un lapso de más cinco años. "Sin perder de vista su función compulsiva, debe evitarse que estas lleguen a constituirse en una fuente de enriquecimiento para la contraparte", explicó el fallo.
La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió en autos "Lazaroni, Maria del Rosario c/ ANSES s/ Amparo por mora" revocar la resolución que aprobó una liquidación que calculaba astreintes a cargo de la ANSES durante más de cinco años, por no haber cumplido con la manda judicial durante ese lapso.
El juez de Primera Instancia había desestimado la impugnación del organismo previsional y aprobó la liquidación practicada por la accionante. Esa decisión fue apelada por la demandada, que solicitó que se le quiten las astreintes le quite la imposición de astreintes que pesa en su contra "en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de autos", en la que se la intimó a resolver un reclamo administrativo que, debido a no haberse resuelto oportunamente, obligó a la accionante a recurrir a la Justicia.
ANSES también se quejó de que el cálculo que acompañó la parte actora se realizó !sobre días corridos cuando, a su entender, corresponde sólo sobre los días hábiles".
Los jueces Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado le dieron la razón a la apelante y ordenaron el levantamiento de la sanción conminatoria sobre el organismo previsional.
Los magistrados recordaron que "la medida que ordena la imposición conminatoria establece que deberán abonarse $50 diarios a favor del actor desde el 23.02.09 y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento". Atento el lapso temporal entre esos dos puntos, y que la accionada acompañó "la resolución que fuera dictada el 14 de julio de 2009 -objeto de esta causa- mediante la que resuelve el reclamo administrativo impetrado por la parte actora", la Cámara Federal entendió que no correspondía la aplicación de astreintes.
El Tribunal de Apelaciones estimó adecuado ""–en ejercicio de las facultades a las que aluden el art. 666bis del Código Civil y el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– dejar sin efecto la imposición de astreintes efectuada en origen", porque "sin perder de vista su función compulsiva, debe evitarse que estas lleguen a constituirse en una fuente de enriquecimiento para la contraparte".
En ese punto, los tres integrantes de la Sala II recordaron que la Corte Suprema sostuvo sobre la cuestión que las astreintes "no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal".
Por lo que "quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts. 666 del CC y 37 del CPCCN” , lo que sirvió de justificación a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo de grado.