La Justicia de Salta ordenó a una empresa de telefonía a reubicar las antenas y torres de comunicación en un plazo de 75 días. Para el juez, “no se exige en supuestos de daños ambientales que los accionantes acrediten la existencia de un daño concreto".
En los autos “T., Marcela María; Castañeda, Carlos y otros contra AMX Argentina S.R.L.; Telecom Personal S.A. y/o otros por Amparo Colectivo”, el magistrado Daniel Canavoso hizo lugar parcialmente a una acción de amparo y condenó a las empresas AMX Argentina SA y Telecom Personal SA para que "en el plazo de 75 días corridos a partir de su notificación, desarmen y reubiquen las torres, las antenas y demás instalaciones que están ubicadas en Campo Quijano".
De esta forma, las antenas deberán llevarlas fuera del perímetro establecido por ordenanza 28/13 de esa comuna, a su costo, respetando la Ley 27078.
El amparo fue presentado por los vecinos de Campo Quijano pretendiendo “el traslado de las torres de comunicación autosoportadas”.
En primer término, el magistrado se expidió previamente sobre el planteo de incompetencia formulado por la empresa AMX Argentina SA considerando que “la normativa invocada resulta inaplicable al caso". Respecto al planteo del apoderado de Telecom Personal SA, observó que “el poder para juicios se extinguía el 2 de noviembre, mientras que la presentación fue realizada el 11 de diciembre de 2014”.
En lo que concierne a la acción de fondo, el juez afirmó que “ciertamente se ha escrito mucho sobre las ondas electromagnéticas y su incidencia en el cuerpo humano, según la frecuencia de las mismas, aduciéndose que las de muy baja frecuencia, como sería el caso de la telefonía móvil, no traen aparejada ninguna consecuencia negativa para la salud de las personas.
“Los estudios no son definitivos y hoy en día se sigue debatiendo sobre la real incidencia de las mismas. Al estado actual de nuestra ciencia no puede afirmarse con veracidad que sean nocivas o no para el cuerpo humano y hasta tanto ello se determine deviene importante actuar de inmediato para evitar los efectos desfavorables que en un futuro pudieran llegar a ser irreparables o tardías, agregó.
De esta forma, destacó que “en el ámbito del derecho ambiental se habla del principio precautorio (art. 4 Ley 25.675), que es aquél que establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certezas científicas no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente”.
“No se exige en supuestos como el que se aborda -daños ambientales- que los accionantes acrediten la existencia de un daño concreto”, añadió la sentencia.
La Ordenanza Nº 28/13 establece en su art. 12 que “las estructuras soportes, equipos y elementos complementarios de las redes de distribución y transporte de energía, entre otros, deberán estar ubicados en una nomenclatura catastral del terreno que deberá estar a 1.500 metros lineales de la última vivienda habitada de la zona urbana de la misma y plancheta catastral del predio solicitado (…)”.
En este sentido, el juez decidió “hacer lugar a la acción de amparo en contra de las empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal S.A. y se desestima la misma en contra de la Provincia de Salta y Ministerio de Medio Ambiente y Producción Sustentable, por no estar alcanzados por la Ordenanza mencionada, e igualmente se desestima la acción en contra de la Municipalidad de Campo Quijano en razón de que fue quien promulgó la Ordenanza que se manda a cumplir”.