04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Ley de Riesgos del Trabajo

El RIPTE es algo aparte

La Cámara del Trabajo modificó una sentencia y decidió aplicar al cálculo de una indemnización el índice RIPTE, pese a que se trató de un accidente ocurrido antes de la entrada en vigencia de la nueva LRT. Los jueces consignaron que se puede aplicar la ley retroactivamente "a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito".

La Cámara del Trabajo decidió aplicar el índice RIPTE instituido en el artículo 17 de la Ley 26.773 a un caso de accidente acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia. Además, los jueces de la Sala IX de la Alzada aceptaron su implementación pese a que la parte actora no lo solicitó "en la primera oportunidad procesal".

La decisión se dio en los autos "Pappalardo, Victor Facundo c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente - Ley Especial", en el que el juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por un accidente que le produjo al trabajador una secuela una cervicalgia postraumática con correlato clínico, radiológico y electromiográfico y disminución de la movilidad que le provocó le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 23,05% de la total obrera. La parte actora se quejó de que la sentencia no haya aplicado del índice RIPTE conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773.

Los camaristas Alvaro Ballestrini y Roberto Pompa entendieron que debía aplicarse el RIPTE pese a que al momento del accidente no estaba vigente la Ley 26.7773 y que el actor solicitó su implementación al momento de expresar agravios en la apelación. Al respecto, señalaron que el ap. 5º del art. 17 de la le establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, y que el ap. 6º del mismo artículo expresa que  “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Los magistrados citaron la opinión de Juan Fornaro en orden a  "la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ´esta ley´ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),(…) y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

El Tribunal también precisó que, como apoyo a su decisión, también había que tener presente los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refieren que "la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

"En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio ´alterum non laedere´, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios", indicó el fallo.

La Cámara tuvo en cuenta también que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009, y que en ese contexto la sanción del artículo 17, inc. 6) "trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas".

De manera que, aunque la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, "atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios". Consecuentemente, se concluyó que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 "se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán ´a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10´. Decisión coherente con la idea de que lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil "no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito".



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