20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las AFJP ya son historia

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia ordenó al organismo previsional que le abone a una beneficiaria de una renta vitalicia el adicional por zona austral prevista en la Ley 19.485. La ANSES sostuvo que la obligación al pago era para las AFJP. Para la Alzada, es "irrelevante el argumento referido a la existencia de un sistema previsional diferenciado".

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia del juez Federal de Ushaia que obligó a la ANSES a pagarle el pago del ítem zona austral sobre la renta vitalicia que percibe una mujer.

La decisión se tomó en autos “Ruiz Barrientos, Marlene c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, en un fallo que contó con las firmas de los jueces Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman.La amparista inició la acción a fin de que se ordene al organismo previsional que le abone la zona austral, establecida por la Ley 19485, "en tanto reside en el ámbito geográfico contemplado por la norma, puntualmente en la ciudad de Ushuaia".

La accionante precisó que esa ley y normas reglamentarias posteriores, "excluyen del pago de la zona austral a los beneficiarios del régimen de capitalización, que no tienen componente público, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el contenido de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, en cuanto garantizan el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social".

Los camaristas concordaron con su colega de grado, acogiendo la demanda "como consecuencia de la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida". Los magistrados encontraron acreditado que la amparista residía en Ushuaia y que la renta previsional derivaba del sistema de capitalización  implementado por la ley 24.241 derogada en la actualidad. Por lo que "deviene admisible esta acción, por cuanto se hallan en juego derechos de carácter alimentario de los que en el caso deriva la existencia del requisito de la urgencia, razón por la cual este tipo de procesos se torna idóneo para el reclamo, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional".

"La naturaleza alimentaria del beneficio y las especiales condiciones del caso traído a conocimiento, -retiro previsional que a la fecha de inicio, año 2012, ascendía a la suma de $1636,40, con integración del haber mínimo-, resultan suficientes a la hora de evaluar su procedencia, por lo que hemos de admitir la vía intentada, en consonancia con la postura asumida por la CSJN en el Fallo “Toloza, Raúl Omar c/ ANSeS”, destacó el Tribunal de Apelaciones.

En ese precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que "los agravios del pretensor justifican su examen en esta excepcional instancia pues, si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias".

La Cámara Federal recordó que el art. 124 de la ley 24241, "al que recurre la demandada para denegar el coeficiente por zona", estableció "la garantía del Estado en el pago de las rentas vitalicias contratadas con compañías de seguro sólo en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, recurriéndose a la misma interpretación referida al haber mínimo, para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente estatal".

Según el Cuerpo de Alzada, de esta forma, "se excluiría del mentado porcentaje a los beneficiarios en la situación de la actora cuya renta previsional no tiene componente público, ello porque si bien el titular del beneficio efectuó todos sus aportes regularmente y conforme el sistema que la ley preveía durante el lapso en que desarrolló su vida laboral, no aportó más ni alcanzó a la reforma introducida por la ley 26425 que instituyó el S.I.P.A., porque existió un hecho interruptivo, como la muerte temprana, lo cual impediría que la pensión derivada que percibe la amparista, alcance los extremos impuestos por la reglamentación para acceder al coeficiente por zona desfavorable".

Esa interpretación, a juicio del Tribunal de Apelaciones, resultaba arbitraria en tanto había que atender que el art. 14 bis de la Constitución Nacional "establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, reconociéndoles carácter integral e irrenunciable, y que dentro de ese universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto a partir de la vigencia de la ley 24241, por los regímenes de reparto y capitalización".

De acuerdo con el fallo, el art. 1 de la ley 19.485 preveía, hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008, la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas", los jueces admitieron que "con aquella redacción, podía plantearse la duda sobre si todo jubilado nacional radicado en las zonas enumeradas resultaba acreedor de la bonificación, o sólo aquéllos incluídos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241, excluyéndose a quienes percibían sus prestaciones como renta vitalicia a través de una persona ajena al régimen previsional público (tal el caso de una Compañía de Seguros de retiro)".

En cambio, la nueva redacción precisa lo siguiente: "Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires".

Para los camaristas, entonces, "la nueva redacción de la norma eliminó la referencia a las cajas nacionales previsionales, estableciendo lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir la bonificación, siempre que resida en la zona delimitada. Al mismo tiempo, se incluyó en esta "bonificación por zona austral" a las pensiones no contributivas, graciables y honoríficas, de lo que se infiere que se paga incluso, a quienes no ingresaron aportes para contribuir al fondo estatal, resultando por lo tanto irrelevante el argumento referido a la existencia de un sistema previsional diferenciado por el que los aportantes al sistema de capitalización pudieran quedar excluídos de tal beneficio", por lo que el pago del adicional era procedente.



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