En los autos “R. J. L. c/ V. M. Transportes Cruz del Sur SA y otro/a s/ daños y perjuicios autom. c/lesion o muerte (exc. Estado)”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que en la cuantificación del daño moral a raíz de un accidente de tránsito, en el que el accionante perdió un ojo, se debía tener en consideración la noción de “precio consuelo”.
Los jueces manifestaron que a través de este concepto se puede llevar a cabo un resarcimiento que remedie el sufrimiento de la víctima por su incapacidad a través de “bienes materiales placenteros”.
En su voto, el juez Jorge Galdós señaló que “en lo relativo al daño moral, corresponde recordar que la indemnización por daño moral tiene función compensatoria y sustitutiva del enorme daño al patrimonio moral del actor. En distintos precedentes de este Tribunal se han sentado las bases conceptuales del daño moral en los siguientes términos: ‘El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia’”.
El magistrado añadió que, “empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.
“La Corte Nacional en la causa "Baeza" receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el "precio del consuelo" y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido”, consignó el camarista.
El vocal afirmó que “con estas bases conceptuales -que son las recogidas por el art. 1741 del Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial-, siguiendo incluso antecedentes de esta Sala que adoptó esa postura, el resarcimiento en dinero permitirá al actor acceder a bienes de consumo y de esparcimiento que podrán paliar (al menos) el padecimiento extrapatrimonial sufrido".
“En lo que respecta a la cuantificación del rubro de referencia este Tribunal ha resuelto recientemente las causas "Argüello", "Ward" y "Arrouy". En dichos precedentes se tuvo en cuenta el grado de incapacidad parcial y permanente que surge de las pericias (en el caso de autos es del 45%), los tratamientos médicos a los que fueron sometidos los afectados y los trastornos que tendrán que afrontar en el futuro, más los innegables padecimientos que en todas las esferas de su personalidad se le han generado conforme la gravedad y permanencia de la afectación de la visión como consecuencia de la lesión sufrida”, indicó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara aseveró que, “conforme los parámetros precedentemente expuestos, estimo que la suma de 150.000 pesos fijada en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar los padecimientos y aflicciones sufridas por el actor producto del accidente de tránsito, por lo que propicio su elevación a la suma de 225.000 pesos”.
El sentenciante manifestó: “Cabe añadir que este Tribunal contempla en la cuantificación del daño moral, además de las circunstancias personales de la víctima, la entidad de la incapacidad, sus secuelas y tratamientos médicos y psicológicos a los que debió someterse el afectado”.
Galdós entendió que, “en definitiva: la noción de ‘precio del consuelo, esto es el resarcimiento que procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, desazón, penurias’”.
dju
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