20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La única verdad es la biológica

En un proceso por filiación, la Corte bonaerense determinó que el principio de verdad biológica prima por sobre el de cosa juzgada. El caso tenía un precedente sobre el que la misma Corte Suprema había fallado, y en el cual no se había logrado sustanciar la prueba de ADN.

En los autos “P. , M. G. contra M.G. , J.M. s/Filiación”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) precisaron que el principio de verdad biológica antecede al de cosa juzgada: los jueces hicieron referencia a un caso que ya tenía una sentencia del tribunal que integran, en el cual las partes habían aceptado la resolución. Era un proceso filiatorio en el cual no se pudo llevar a cabo la prueba de ADN.
 
Los magistrados entendieron que frente al avance de la ciencia en torno a los análisis de ADN corresponde hacer primar el principio de la verdad biológica. Fue el accionado quien se quejó respecto de la resolución que hacía lugar a la nueva verificación genética después de que el caso hubiera tenido una sentencia del Máximo Tribunal provincial.
 
En su voto, la jueza Hilda Kogan recordó un voto de la Cámara que hizo lugar a la nueva acción pretendida: “Si bien en aquellas actuaciones fue la Sra. M. P. quién inició la acción a fines de lograr la filiación de su hija menor de edad, ello fue en virtud de la representación que incumbe a los padres con relación a sus hijos menores, tratándose en definitiva de los mismos sujetos activos".
 
La magistrada consignó, en la misma cita, que “sentado ello, es decir el reconocimiento de la existencia de la cosa juzgada en el caso de marras, a reglón seguido expuso que en el sub lite se configuró una "cuestión particular", en donde la prueba biológica nunca pudo ser llevada a cabo, finalizando el juicio haciendo mérito de la ausencia de la prueba ‘ya sea por la escasa actividad probatoria de la actora como por la resistencia del demandado, nunca se llegó a reconocer si existía o no vínculo biológico entre la niña M. G.’”.
 
La vocal continuó y precisó que “en ese sentido sostuvo: ‘ cualquiera sea el resultado del proceso filiatorio promovido ya sea por la madre del menor en su carácter de representante legal o por el propio interesado, cuando la prueba de ADN no se concretó, la decisión que rechace la acción o aplique la presunción del art. 4 de la ley 23.511 declarándose la paternidad ficta del demandado, debe supeditarse a la posible realización de esa prueba, que es en definitiva la única que pone luz sobre el tema’”.
 
“A lo dicho adunó, a fin de robustecer su postura, que la solución brindada ‘además de responder a la realidad de lo acontecido en aquél proceso, atiende también a la entidad de las cuestiones debatidas y sobre todo, en relación a ellas, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación que surge del art. 251 del C.C., como así también el interés público comprometido’”, añadió la sentenciante.
 
La integrante de la SCBA recordó algunos de los agravios del accionad, quien señaló que “en el fallo en embate se ha violentado el instituto de la cosa juzgada alegando que ‘la Excma. Cámara resolvió en contra de la cosa juzgada, y lo previsto en el art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial, que luego de reconocer la existencia de dicho instituto borra de un plumazo al mismo, sin mas que la sola]¿ mención de una situación excepcional, ni siquiera planteada por las partes’”.
 
“Además, que se encuentra violentado el "principio de congruencia y dispositivo de las partes", ya que ‘no estaba dentro de los poderes del Tribunal analizar el carácter absoluto o relativo de la cosa juzgada’”, agregó Kogan.
 
La jueza precisó: “Concluye que ‘se planteó la cosa juzgada, ante lo cual se resolvió en primera instancia que la misma no existía y, sin embargo en la Excma. Cámara de Dolores, luego de reconocerla, introduce una modificación a la pieza recursiva señalando que la inmutabilidad de dicho instituto no es absoluta y con ello no hace lugar a la excepción interpuesta’”.
 
“De esta manera, el -breve- desarrollo de los argumentos impugnatorios que aquí nos ocupa (de índole meramente subjetiva), sólo contienen la mera exposición del criterio personal del apelante y no sustentan -de acuerdo a lo explicitado- la crítica pretendida ni acreditan que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión, motivo por el cual debe repelerse el embate y desestimarse -también- los quebrantamientos normativos esgrimidos”, indicó la magistrada.
 
La vocal destacó: “Asimismo, idéntica suerte ha de correr la pretendida transgresión al principio de congruencia, en tanto no ha sido acreditado -ni siquiera denunciado- el absurdo en la interpretación de los escritos postulatorios, único motivo que habilitaría la revisión de las cuestiones fácticas de la Litis”.


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