En los autos “Arrieta, Jimena Graciela c/Caratti, Pablo Emiliano y otro s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata decidieron declarar la nulidad de lo actuado por el letrado de dos codemandados, toda vez que no acreditó su representación en el plazo de 60 días contemplado en el artículo 48 del Código Procesal del fuero.
Por mayoría, los jueces precisaron que el plazo comienza a correr desde que se invoca la representación, sin que sea necesario para esto el dictado de una “providencia admisiva” de la intervención del “gestor en el carácter invocado”.
En su voto, el juez Sosa Aubona señaló que “dicha norma establece, asimismo, que si los instrumentos que acrediten la personería no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados”.
“La prevención nulitiva de la referida disposición legal opera de pleno derecho, por el mero transcurso del plazo, sin requerir sustanciación alguna ni solicitud de la contraria, careciendo, en principio, de relevancia la tácita aceptación de actuaciones en el "posterius" a dicho lapso perentorio, habida cuenta que priva la insoslayable ineficacia, de carácter automático, que descarta la posibilidad de que desaparezca por el silencio de los litigantes, en consonancia con la impronta de orden público que la nutren”, consignó el magistrado.
Su par, el juez Hankovits, opinó que “más allá de la existencia de doctrina legal expresa, precisa y reiterada sobre el tópico que motiva este voto y mi intervención en los presentes actuados, y a la que debe estarce como especial jurisprudencia con valor vinculante, doctrina que ha sido ya referida por los distinguidos colegas preopinantes, encuentro oportuno realizar ciertas consideraciones adicionales que abonan mi posición al respecto”.
“En ese orden cabe señalar que, a raíz del carácter perentorio que revisten los plazos procesales –entre los cuales se halla el establecido en el art. 48 del CPCC-, la nulidad que la ley imputa a la falta de presentación del poder o ratificación dentro del plazo previsto al efecto debe tenerse por configurada por el mero transcurso del tiempo”, consignó el magistrado.
El camarista afirmó que “no obstante ello, no se trata de una excepción al principio de que todas las nulidades procesales son relativas porque: la posibilidad de convalidación que emerge de dicho principio adjetivo implica la omisión de impugnar el acto viciado dentro del término legal establecido mientras que, en el supuesto del art. 48 de dicho digesto, es precisamente el vencimiento del plazo procesal la circunstancia determinante de la ineficacia de los actos cumplidos por el gestor”.
“Y si se aplicase en la especie el régimen general de las nulidades procesales podría llegarse al dictado de una sentencia de mérito inoponible a quien no otorgó poder ni ratificó las actuaciones”, completó el vocal.
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