La Sala I de la CAyT porteña estableció que el GCBA y una empresa constructora se encuentran en estado de mora. En la causa, los jueces establecieron una suma millonaria por la demolición de un inmueble histórico.
En los autos “Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, la Sala I en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia que estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses debidos sobre el monto de condena, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta el momento del efectivo pago.
Sin embargo, la Cámara estableció que el GCBA y la empresa constructora responsable “se encuentran en estado de mora, por lo que deberán dar cumplimiento a la condena que ordenaba el pago de más de un millón de pesos entre las dos codemandadas”.
La causa se inició cuando la Defensoría del Pueblo de la CABA impulsó una acción contra el GCBA y/o propietarios del inmueble conocido como “Casa Millán”. Luego amplió la demanda contra CIADA Construcciones S.A, persiguiendo la preservación del patrimonio cultural-histórico de la CABA, por cuanto la omisión de protegerlo amenazaba y lesionaba derechos de incidencia colectiva tutelados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad al inicio de la causa, se produjo la demolición de la finca en cuestión. De esta forma, el juez de grado consideró que “se había ocasionado un daño irreparable al patrimonio cultural de la comunidad y ordenó una compensación monetaria en carácter de daño material y moral colectivo como recomposición del bien jurídico afectado (patrimonio cultural)”. En tal sentido señaló “este resarcimiento resultará adecuado en la medida que su destino sea afectado a la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios”.
En ese marco, el magistrado de primera instancia “hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada CIADA Construcciones SA, al pago de $1.000.000 a favor de la actora, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados, y le ordenó la colocación de una placa conmemorativa en el lugar”. También condenó al GCBA a afectar del rubro “Ceremonial” del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de $ 1.000.000 para “la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad”.
La Sala II confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en lo relativo al monto de la condena que fijó en la suma de $500.000 en el caso de CIADA Construcciones SA y $ 550.000 a cargo del GCBA. En esta ocasión, la Cámara destacó: “Sin embargo, en atención a que se encuentran vencidos los plazos a los que se hace referencia en el artículo 395 del CCAyT, las codemandadas deberán dar cumplimiento a la condena en el plazo que fije el juez de primera instancia”.
“Por lo tanto, la codemandada CIADA se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2013 que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa”, agregaron los camaristas.
En esta línea de razonamiento, los vocales consideraron que “teniendo en cuenta el punto de partida del cómputo de los intereses, corresponde señalar que la liquidación impugnada no resulta ajustada a derecho, debiéndose practicar una nueva conforme lo señalado precedentemente y la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
Por otra parte, los sentenciantes concluyeron que “la codemandada CIADA solicitó la nulidad de la resolución recurrida en tanto el juez de grado no había fijado en su decisorio la aplicación de intereses y al hacerlo en esta oportunidad modificaba una sentencia que se encontraba firme, sin embargo esta defensa debe ser desestimada en atención a lo que surge de los considerandos que anteceden”.