17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los "bonus" se deben pagar

Un Tribunal confirmó la procedencia del pago de las gratificaciones en un caso de despido directo. "Tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado", agregó el fallo.

En los autos “R. Lilia Edith c/ Osmótica Pharmaceutical Argentina S.A. s/ Despido”, los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Gloria M. Pasten Ishihara y Graciela González confirmaron la procedencia del pago del rubro bonus por despido directo.

En este marco, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo. De esta forma, la magistrada de grado incluyó el rubro bonus anual 2011 y proporcional 2012, más el sac correspondiente a cada uno de éstos.

En primer lugar, los camaristas afirmaron que “corresponde confirmar la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012”. Los sentenciantes afirmaron que “surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable de fs. 118, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010”.

“Tal circunstancia sugiere, a mi entender, su carácter de normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario”, agregó la vocal Graciela González.

Al respecto, la jueza de Cámara señaló que “la existencia y cumplimiento de las condiciones que generan el derecho a su cobro no fueron precisadas ni acreditadas en autos, carga esta que pesaba sobre la accionada conforme la teoría de las cargas dinámicas y por ser ésta quien se hallaba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probarlas”.

“La mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación”, agregó González.

Asimismo, los vocales compartieron los lineamientos seguidos por la Cámara a partir de la doctrina plenaria en la cual se estableció “el derecho del trabajador a reclamar judicialmente el pago en periodos sucesivos de las gratificaciones otorgadas por el empleador en forma habitual, salvo que se demuestre que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades, lo cual no ha ocurrido en la causa”.

“Tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde años anteriores”.

Al respecto, los camaristas señalaron que “la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio”. Sin perjuicio de ello, los magistrados afirmaron que “aún si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa”.

Por ello, los vocales concluyeron: “Corresponde reconocer el derecho de la accionante al cobro de las sumas reclamadas por bonus anual 2011 y proporcional 2012, esta última, dado que su desvinculación se produjo con anterioridad a la fecha en que debió liquidarse el aludido rubro del año siguiente”.



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