Un hombre llamado Alí José Mustafá fue demorado en cinco oportunidades al hacer los “chek-in” para abordar vuelos de Aerolíneas Argentinas. En todas esas oportunidades, fue por la misma razón: existía una orden de detención para una persona con su mismo apellido, lo que hizo que su nombre figure en una lista de personas sospechadas de terrorismo denominada “no fly list”.
Mustafá entendió que, con ese accionar, Aerolíneas Argentinas violentó el principio constitucional de igualdad ante la Ley, e incumplió con los lineamientos de la Ley Antidiscriminación y con la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, demandó a la empresa por daños y perjuicios.
En Primera Instancia el reclamo tuvo un resultado infructuoso, ya que el juez entendió que no se verificó conducta discriminatoria alguna por parte de la compañía aérea. Para arribar a esa conclusión, el magistrado consideró que las demoras producidas no tenían su raíz en el origen sirio del actor, sino “en la homonimia con una persona cuyo nombre figura en una nómina de prohibición de volar debido a la vinculación con actividades terroristas”.
Mustafá apeló y la Cámara Civil y Comercial Federal le dio la razón: siete demoras en dos años representaban un “obrar negligente” de la empresa. Por ello, los jueces de la Sala II del Tribunal de Alzada ordenaron que se indemnice al actor con $16.000 en concepto de daño moral.
Al momento de expresar agravios, Mustafá cuestionó que se haya considerado razonable el actual de Aerolíneas ya que “fue sometido casi una decena de veces en la misma compañía en la que es ‘pasajero frecuente’ en vuelos locales. Además, precisó que el “a quo” debió ponderar “que a partir de la presente demanda, la empresa dejó de ‘mortificar’ al actor con su procedimiento de sacarlo de la fila al momento de abordar para hacerlo esperar sin justificativo ni motivo alguno”.
El fallo, que contó con las firmas de los camaristas Alfredo Gusman y Graciela Medina, fue dictado en los autos “Mustafá, Alí José c/ Aerolineas Argentinas s/ Daños y Perjuicios”. Los magistrados coincidieron en que no existía conducta discriminatoria en el caso. También aclararon que no correspondía poner en tela de juicio “el celo y el rigor que deben observar las aerolíneas a la hora de extremar la seguridad en los vuelos”.
Sin embargo, los camaristas advirtieron un exceso “en el que habría incurrido la accionada al someter al Sr. Mustafá a sucesivas demoras antes de abordar los vuelos ya detallados”. Exceso que se observaba en la comprobación de los datos personales del actor “a lo largo de siete episodios similares en el transcurso de dos años”, lo que permitieron al Tribunal “aseverar que existió un obrar negligente en las facultades conferidas a la aerolínea y que se relacionan con los mecanismos de seguridad previos al momento del abordaje de cualquier aeronave, exponiendo al actor a situaciones engorrosas y desgastantes que, sin mayor esfuerzo, bien podrían haberse evitado”.
Los jueces apelaron a la descripción del procedimiento llevado a cabo por los empleados de Aerolíneas al momento del embarque, para graficar la situación que hacía pasible a Mustafá de una indemnización.
La primera medida es el cotejo de los datos personales del pasajero, donde el sistema informático registra si ese nombre se encuentra en los listados “No Fly List”, procedimiento que busca revisar “la no coincidencia con posibles terroristas”. Al advertir que el nombre del actor figuraba en el listado, se demoraba el embarque, pero luego, al hacerse el cotejo y al no coincidir por fecha de nacimiento, número de pasaporte, y nombre completo, se le permitía el embarque.
Los magistrados explicaron que, del relato de esos pasos, se infería que el procedimiento “sólo debió tardar algunos minutos siendo que, por la descripción detallada, el cotejo de documentación a realizar no excedería la de cualquier otro pasajero”. Por lo que no lograron comprender “el porqué se sometió al Sr. Mustafá en siete oportunidades distintas a demoras reiteradas al momento del ‘check in’”.
“Tampoco existe constancia de habérsele brindado la información necesaria respecto de qué medidas podía tomar el pasajero para evitarse los inconvenientes derivados de la homonimia con quien realmente figuraba en el referido listado”, agregó el fallo.
Los jueces volvieron a subrayar que no se estaba discutiendo en el caso “la correcta verificación de la identidad de los usuarios del servicio por motivos de seguridad aeronáutica”, la que “no puede ser considerada arbitraria o excesiva “per se”, en tanto su finalidad se dirige a evitar inconvenientes en la ejecución del contrato de transporte aéreo”.
Lo que los magistrados destacaron fue que “cuando aquella conducta se repite en el tiempo irrogando un escarnio para el usuario que nada tiene que ver con el sujeto terrorista sindicado en una lista de criminales, no puede admitirse la razonabilidad de la medida sin ponderar que aquello constituyo un exceso en la normal tolerancia que puede exigírsele al sujeto”, lo que en términos jurídicos, equivale a un daño que genera responsabilidad.
“Una cosa es extremar los recaudos de seguridad y otra bien distinta es pretender impunidad ante daños innecesariamente causados por la compañía aérea por actuar sin el debido prurito. El actor no fue tratado con la dignidad que merece y a la que es acreedor en su condición de usuario del servicio”, detalló la sentencia,
La Cámara, pese a reiterar que “el riesgo del terrorismo y su control en los vuelos llevan a justificar una mayor probabilidad de algún episodio como los que debió evidenciar el actor”, y admitir que “si se tratase de algún hecho aislado sería distinto el resultado de este proceso”, declaró que el actor “debió soportar estoicamente en alrededor media docena de oportunidades que se lo confunda con un terrorista del islam” lo que la obligaba a no permanecer “indiferente ante la pretensión resarcitoria”.