En los autos “B. S. R. S.A. C/ R. P. I. s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro rechazaron el pedido de replanteo de la prueba a raíz de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente presentado por un Banco, ya que allí se incluían los montos originados por el uso de una tarjeta de crédito.
Los jueces rechazaron esta queja de parte de los accionantes, quienes además alegaron que expedir certificados de este tipo en los términos del artículo 793 del Código de Comercio, con deudas de tarjeta de crédito, implicaría “esfumarle” al titular su posibilidad de defensa, porque no podría cuestionar los cargos que se le imputan.
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “si bien resulta cierto que el artículo 42 de la ley 25.065 veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de tarjetas de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva; no lo es menos que, de conformidad a esta norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta se hubiera abierto exclusivamente a tal fin”.
El magistrado precisó que “el calificativo de “exclusivamente” permite deducir válidamente que las cuentas corrientes bancarias operativas no quedan alcanzadas por la prohibición señalada, de modo que si entre emisor y usuario se ha convenido en legal forma debitar en cuenta corriente bancaria los importes de los resúmenes de operaciones de tarjeta de crédito, el cobro ejecutivo directo es perfectamente viable”.
El camarista afirmó que “sumado a ello, se ha resuelto que los argumentos dirigidos a introducir una discusión sobre la conformación del saldo deudor, no resultan susceptibles de enervar las constancias del instrumento en ejecución, ni pueden servir de base a un cuestionamiento que excede el marco cognoscitivo de procesos de esta naturaleza”.
El vocal destacó que “en el presente, el ejecutado no negó la existencia de una cuenta corriente operativa, ni agregó elementos de convicción que permitan concluir que nos encontramos ante una cuenta no operativa o abierta al solo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito”.
“Cabe destacar que, al contestar la carta documento enviada el 2/8/12 por el Banco actor, reconoció tener un contrato de cuenta corriente bancaria, respecto del cual manifestó que no se debía aplicar la normativa invocada”, indicó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara observó que “asimismo, la actora en la mencionada carta documento, le hizo saber que, además de las deudas de tarjeta de crédito y préstamo personal, tenía un saldo pendiente en concepto de cuenta corriente de 2.653,05 pesos. Esto último, nos permite inferir que se trataba de una cuenta corriente operativa, que registraba otro tipo de movimientos, lo cual, como ya mencioné, no fue negado de manera categórica por el apelante”.
El sentenciante puntualizó que “sumado a ello, al ser notificado del futuro débito en la cuenta corriente de la totalidad de las sumas reclamadas y del requerimiento de entrega de la nómina de los cheques librados, no se opuso ni negó la existencia de la referida chequera”.
“De acuerdo a los motivos expresados, no se desprende de las constancias de autos, ni de las manifestaciones de las partes, que nos encontremos frente a una cuenta corriente inmediata o no operativa, por lo cual no se encontraba impedimento alguno para que el certificado de saldo deudor sea conformado por los montos adeudados en concepto de gastos de tarjeta de crédito”, precisó Llobera.
El juez analizó que “por otra parte, no se cuestionaron las formas extrínsecas del título que se ejecuta, el cual aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el artículo 793 del Código de Comercio”.
“Cabe recordar que, la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria exige para ser ejecutable: a) Mención del importe de la cuenta al tiempo del cierre, y b) Las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester ningún otro recaudo”, entendió el magistrado.
dju
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