En el voto, el magistrado dijo: “Disiento con la solución adoptada en origen donde se concluyó que no se acreditó que el hecho delictivo que derivó en la muerte del Sr. E. L. haya ocurrido en el trayecto entre su trabajo y su domicilio, que el trabajador interrumpió dicho recorrido al dirigirse a un quiosco con el fin de realizar otra actividad y que transcurrió una franja muy extensa entre el horario de salida del trabajo y el arribo a su domicilio”.
En esta línea, el juez señaló que “de un análisis íntegro del escrito de inicio surge que estamos en presencia de un reclamo fundado en la acción especial de conformidad con lo normado en la ley 24.557 donde se solicita se haga lugar a un accidente “in itinere” encuadrado en los términos de la ley especial”.
En dicho marco, y en lo que concierne a las probanzas reunidas en la causa, el magistrado destacó que “no se acreditó que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador – donde no llegó por el luctuoso hecho señalado anteriormente – haya sido interrumpido o alterado por voluntad propia y por causas ajenas al trabajo”.
“(…) considero que detenerse por un momento en un kiosko rumbo a su domicilio, no constituye una alteración de su recorrido habitual”, agregó la sentencia. En consecuencia, el magistrado consignó que “se acreditó que el hecho delictivo que culminó con la vida del Sr. E. L. ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio y no se demostró que ese recorrido haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo, por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 6 inc. 1 de la L.R.T.”.
Del informe contable surgió que “entre la demanda LMS SRL y la aseguradora Consolidar ART S.A. se celebró contrato de afiliación Nº 162591 y el objeto de la póliza es la cobertura de enfermedades y accidentes en el marco de la ley 24.557 con vigencia entre el 01.06.2009 y el 30.04.2011, y conforme certificado de defunción expedido por la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, el Sr. E. L. falleció el día 01 de noviembre de 2009 a las 01.50 horas”.
Asimismo, el camarista compartió los fundamentos expuestos, y de esta forma se determinó que “la aseguradora es responsable en los términos establecidos en la acción especial y conforme lo normado por el artículo 6 citado anteriormente”.