20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
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Era un simple alquiler

Un Tribunal de Trelew rechazó la pretensión de la actora de responsabilizar a los accionados en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el único vínculo que unía a las partes era el pago de un canon locativo.

En los autos “Santos María José c/ C & J S.R.L. y Cencosud S.A. s/ cobro de pesos e indemnización de ley”, los integrantes de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew determinaron que la acción no era procedente, toda vez que el reclamo de la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no era aplicable porque en el caso solo mediaba el pago de un canon locativo entre las partes.
 
Los jueces destacaron que la codemandada alquilaba locales en centros comerciales adquiridos o construidos por ella, y la única vinculación del caso era un alquiler contra el pago de un canon locativo, por lo que no se puede inferir que existía una explotación habilitada a su nombre.
 
La jueza Natalia Spoturno señaló en su voto que “con la prueba producida en esta instancia se demostró efectivamente que el canon locativo consistía en el pago de una suma fija y también en el pago de un porcentaje sobre la facturación”.
 
“Por ello y aunque el juez de grado admitió la falta de prueba dijo que aunque se demostrara el componente del canon locativo no cambiaría su opinión sobre la aplicación al caso del art. 30 de la LCT. idéntica conclusión arribó la Cámara Nacional del Trabajo al decir: ‘La actividad desarrollada por la codemandada consiste en el alquiler de locales existentes en los centros comerciales o "shoppings" construidos o adquiridos por ella, y la única vinculación existente con Ritail S.R.L. -dedicada a la comercialización de prendas de vestir y accesorios- es el alquiler de uno de los referidos locales contra el pago de un canon locativo’”, agregó la magistrada. 
 
La camarista consignó que, “empero, de ello en modo alguno puede inferirse que aquella haya cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, o que hubiera subcontratado otros trabajos que hicieran a su actividad principal”. 
 
“Y en un caso de similares aristas que el presente, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dijo: ‘Tal como la normativa del art. 30 LCT lo establece para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, debe existir una unidad técnica de ejecución’”, relató la vocal. 
 
La sentenciante observó que “así, la actividad que desarrolla la codemandada Shopping Alto Palermo S.A., consiste en el alquiler de locales existentes en centros comerciales o "shoppings", que fueran construidos o adquiridos por la misma, sin que tenga injerencia la actividad de la otra codemandada Sepia Beauty S.A., dedicada a la comercialización de productos de belleza. Siendo la única vinculación entre ambos sujetos codemandados la locación de un local, Shopping Alto Palermo S.A. no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30, LCT, frente a la actora”. 
 
“Por lo expuesto, y dado que al demandar la parte actora invocó como fundamento de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT la modalidad del pago del canon locativo es que este agravio deberá rechazarse”, concluyó la integrante de la Cámara en esta misma línea de pensamiento.
 
Sportuno agregó, finalmente, que “los demás fundamentos de hecho que ensaya en los agravios no fueron sometidos a consideración del juez de grado ?además de no haber sido probados? razón por la cual me está vedado considerarlos en esta instancia pues hacerlo implicaría violar el principio de congruencia”.


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