La Cámara Federal de Córdoba ejecutó un fallo de reajuste previsional en favor de la viuda de un jubilado, que falleció en el transcurso del incidente, con los montos de liquidación calculados por el perito del caso. La ANSES lo impugnó.
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dejó firme la decisisón de la Justicia de Rio Cuarto de mandar a llevar adelante la ejecución iniciada por un jubilado, ya fallecido, en contra de la ANSES, y aprobar la planilla de liquidación elaborada por el perito contador."
La decisisón, adoptada por los camaristas Ignacio Vélez Funes, Graciela Montesi y Eduardo Avalos, pertenece a los autos "Liello, Fernando amalio c/ ANSEs s/ ejecución Previsional". ANSES cuestionó el fallo porque señaló que se efectuó el recálculo del haber previsional, cuando la sentencia que se intentó ejecutar no indicaba las pautas para llevarlo a cabo, ya que sólo instaba a la aplicación de los fallos Sánchez y Badaro. En otros términos, también se agravió de la movilidad aplicada y de la inobservancia del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias.
La sentencia originaria había sido dictada por la Justicia Federal de la Seguridad Social, y había admitido parcialmente la demanda del actor en contra de la Anses, con los alcances fijados en los casos “Sanchez” y “Badaro”, reconociéndosele el derecho a percibir el recálculo del haber inicial de jubilación, y su reajuste hasta la fecha de corte –marzo de 1995-. La ejecución de sentencia fue iniciada por el beneficiario, pero en el medio del proceso falleció, por lo que se presentó en autos su viuda, peticionando que se apruebe el informe pericial y el que deberá incluir el reajuste de su haber de pensión.
Para los jueces los cálculos efectuados por el Perito Contador se correspondían "en un todo con lo dispuesto en los pronunciamientos arriba citados que se ejecutan", y no podía soslayarse "el hecho de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en que se ha incurrido en su elaboración y no basarse en une mera y difusa disidencia en los cálculos sino que específicamente debe indicar en qué consisten tales deficiencias", lo que a su entender fueron circunstancias "que no ha cumplido la demandada".
En ese sentido, el Tribunal invocóla jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "Savoia, Héctor Julio c/ A.N.Se.S. s/ Ejec. Previsional”, en donde se razonó que “quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error”.
En cuanto al punto referido a la "inobservancia" del juez de grado de efectuar una retención en base al impuesto a las ganancias, alegada por el organismo previsional, los camaristas reiteraron el criterio que entiende que las sumas retroactivas adeudadas al actor "se encuentran exentas de dicho pago, por la aplicación analógica del art. 20, inc. i) de esa Ley atendiendo a lo normado por el Dec. 649/97, Anexo I, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales; norma ésta que debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo, en cuanto prescribe que ´se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza´".