La aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 26.773, que modifica a la antigua Ley de Riegos del Trabajo todavía es centro de debate. Tal es así que la propia Suprema Corte de Mendoza convocó a plenario de todas sus Salas a fin de establecer un criterio al respecto.
En el caso “Navarro, Juan Armando c/ La Segunda ART SA p/ Accidente s/ Inc. Cas.” Se puso a debate si es aplicable la Ley 26773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, y en su caso, qué supuestos.
La solución a la que arribó el Máximo Tribunal, integrado por los ministros Herman Salvini, Mario Adaro, Silvina Miquel –por la mayoría -, y Alejandro Perez Hualde, Jorge Nanclaresy Omar Palermo - por la minoría-, fue la negativa de esa afirmación “con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”,
Estos dos incisos prescriben que en relación con los pagos en forma de renta periódica “quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución".
Mientras que el restante detalla que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”
En un extenso fallo, triunfó el voto en mayoría de los magistrados que fundamentaron que, si el inciso 6° del mismo artículo señala expresamente que la ley aplicable a todas las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la publicación de la ley en el Boletín Oficial, regidas por la Ley 24557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, en el inciso 5° debería ser igual, lo que al no ocurrir, da la pauta de que su aplicación no es retroactiva. El razonamiento fue bastante simple: Si el Legislador hubiera querido que sea retroactivo, lo hubiera especificado.
“Las nuevas normas introducidas por la Ley 26773 serían las que se aplicarían luego de tal momento, conforme el inciso 5° del artículo 17 del mismo cuerpo legal. De este modo, las contingencias laborales cuya -primera manifestación invalidante- sea posterior a dicha publicación, se encontrarían regidas por el art. 8 de la ley citada, y no por el art. 17 inc. 6°).. Sin embargo, luego de la aparición de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social y Decreto reglamentario, la jurisprudencia ha modificado su criterio limitando la actualización a los pisos mínimos y a los pagos únicos del artículo 11, LRT”, relató el voto del juez Adaro.
Para el magistrado, “resulta del texto normativo que: - las disposiciones "atinentes" a las prestaciones en dinero y en especie de la Ley 26773, tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. En consecuencia, sólo una vez publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre del 2012) las disposiciones ‘atinentes’ a las prestaciones en dinero y en especie de la Ley 26773 pueden ser aplicables a los supuestos allí detallados, según el texto legal”.
A similar conclusión arribó su colega Herman Salvini, quien dejó sentado también que “desde que las leyes no son retroactivas si ellas mismas así no lo disponen (arg. artículo 3° CC) ni obligatorias sino después de su publicación en el Boletín Oficial (arg. artículo 2° CC), con la excepción de los incisos 1 y 7 del artículo 17, que expresamente ha dispuesto dicha aplicación”. Por lo que “cuando la ley ha querido ser retroactiva, así lo ha dispuesto expresamente”.
El magistrado expresó : “la Ley N° 26773 es una modificación legislativa de la Ley 24557 (léase: de igual raigambre), que crea nuevos derechos e impone diversas obligaciones -inclusive, al Estado Nacional- y que tiene prevista una entrada en vigor expresa, que no debe ser desoída, so riesgo de afectar el principio de legalidad y la seguridad jurídica de todos”. Silvina Miquel y Pedro Llorente acompañaron esa postura.
La minoría, en cabeza del juez Nanclares – cuyo voto fue acompañado por el de Pérez Hualde -, tuvo otro enfoque. El voto del magistrado dio cuenta de que la falta de la aplicación inmediata de la legislación social a las situaciones en curso, no es aplicación retroactiva “como algunos han interpretado al punto de abusar del principio de la irretroactividad de las leyes, al aceptar como válida la defensa de las Aseguradoras y empleadores, que han visto en ese principio la justificación del uso abusivo de su derecho de defensa y de propiedad”.
Para el ministro, “que una situación de salud aún no consolidada y por ende no exigible aun, se verá afectada por la nueva norma, como así también cuando estando definida no ha sido reparada, por ser ambas consecuencias jurídicas pendientes”. Ello por cuanto el bien jurídico protegido “no es el patrimonio del asegurado ni de su aseguradora, sino la integridad psicofísica del trabajador”.
Sobre esta base, Nanclares concluyó en forma afirmativa al interrogante, y sostuvo que los supuestos para su aplicación son “todos los casos cuyas consecuencias se encuentren pendientes de reparación (por ejemplo porque la consolidación del daño se da con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial o porque estando consolidada con anterioridad no ha sido satisfecha, o porque aún no se han verificado el cumplimiento de los presupuestos fácticos jurídicos necesarios para su procedencia, etc.) cuestiones estas que son atribución jurisdiccional de los tribunales inferiores quienes son los encargados de evaluar cada caso concreto, siendo inapropiada una enumeración abstracta de los posibles supuestos , alejada de las situaciones reales y concretas que se planteen en los tribunales, que en definitiva fijaran la casuística”.
El juez Palermo, finalmente, arribó a la misma conclusión, pero por otros fundamentos. Para el magistrado la Ley 26773 debe aplicarse inmediatamente a las relaciones jurídicas existentes al momento de su sanción que se encuentren pendientes de reparación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, siempre y cuando este régimen implique una mejora para los derechos del trabajador respecto del régimen anterior
“El debate toma un giro más a favor de la aplicación inmediata de las mejoras de la ley si nos entroncamos en la postura de que el sistema de reparación de los riesgos del trabajo es parte del sistema de la seguridad social que se ocupa específicamente de la cobertura de las contingencias sociales de origen patológico provenientes del mundo del trabajo”, fundamentó en su voto el integrante del Alto Tribunal.
Con la idea de que el sistema de riesgos es parte del de la Seguridad Social, el voto de Omar Palermo se cernió en el razonamiento de que “Si el objetivo principal que tiene la seguridad social que es la protección de todas aquellas personas que por alguna contingencia, ya sea enfermedad o accidente, se vean imposibilitadas de obtener un ingreso económico para subsistir, no cabe duda que el sistema de protección de los trabajadores frente a las contingencias en el ámbito del trabajo es parte de la misma, conformando un subsistema con ciertas particularidades, pero que comparte del todo el sentido y el fin primordial”.
Por este motivo, sostuvo que el art. 17 inc. 5 de la Ley 26773 “propone un impacto diferenciado sobre cierta categoría de personas que, ante una misma situación de hecho que otras, se verían impedidas de gozar de la progresividad lograda respecto del derecho a la seguridad social”.
“Es que la norma, en una pretendida interpretación literal, supondría dividir a las todas las personas a quienes se les adeuda el pago indeminizatorio por accidente o enfermedad laboral en dos grandes grupos, sólo en función de una fecha cierta lograda de manera aleatoria en el calendario. Ello implicaría, entre otras consecuencias, que irrazonablemente personas cuya primera manifestación invalidante se hubiere producido sólo con un día de diferencia, y que se encontrasen a la espera de la correspondiente compensación, sean sometidas a regímenes notoriamente diferentes”, agregó.
Por lo tanto, sentenció que el criterio de diferenciación establecido en la norma “no resulta razonable ni objetivo; y por tanto, es incompatible con el principio de igualdad y la prohibición de discriminación que nos impone el ordenamiento jurídico internacional. Ello, toda vez que arbitrariamente se privaría a un determinado grupo de personas de acceder a los beneficios que importa la progresividad lograda en materia de seguridad social y se consagraría una situación de desigualdad manifiesta entre pares que merecen ser tratados de manera igualitaria”.