20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.074 del Código Civil

El riesgo de no asesorar

La Corte bonaerense confirmó una sentencia en la que una ART fue condenada por su responsabilidad civil en un accidente laboral. Desde la compañía no habían efectuado controles médicos a la accidentada y tampoco sugirió un cambio de posición a los empleadores.

En los autos “E., G. A. c/Municipalidad de Florencio Varela y otro/a s/Accidente”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) confirmaron una sentencia en la que la aseguradora de riesgos del trabajo fue condenada solidariamente por su responsabilidad civil, en los términos del artículo 1.074 del Código del fuero.
 
Los jueces recordaron que la compañía no brindó ningún tipo de recomendación a la trabajadora de la salud accidentada, así como tampoco lo hizo con sus empleadores, a quienes tenía que sugerirles que no realizara tareas de higienización de otras personas.
 
En su voto, el juez Eduardo de Lázzari señaló que “inicialmente cuadra destacar que el art. 39.1 de la ley 24.557 -en cuanto eximía de responsabilidad civil al empleador, salvo en caso de dolo- ha sido declarado inconstitucional por el tribunal de grado, en conclusión que no ha sido debidamente cuestionada por la quejosa”.
 
El magistrado expresó que “por lo demás, dicho precepto legal no exime de responsabilidad civil a las aseguradoras de riesgos del trabajo (sino exclusivamente a los empleadores), razón por la cual dichas empresas pueden ser demandadas y eventualmente condenadas por aplicación de las normas del Código Civil, incluso sin necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del citado art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo”. 
 
El vocal consignó que “en ese sentido, ha declarado esta Corte que la procedencia de la acción directa entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, a la que se considera -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- civilmente responsable del daño padecido por el trabajador o sus derechohabientes, como consecuencia de un accidente de trabajo, no está supeditada al control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que este precepto no exime a aquellas entidades de la responsabilidad civil frente a los trabajadores dependientes de los empleadores a ellas afiliados ni frente a sus derechohabientes”.
 
“De lo expuesto se colige, asimismo, el desacierto evidente que porta la afirmación de la impugnante relativa a que "en ningún caso" las aseguradoras de riesgos del trabajo pueden ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de siniestros laborales, postura que -vale recalcar- resulta frontalmente opuesta tanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto a la concordante doctrina legal de esta Suprema Corte”, agregó el miembro del Máximo Tribunal provincial.
 
El integrante de la SCBA manifestó: “En efecto, reiteradamente ha sido señalado que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el Código Civil, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del incumplimiento -o deficiente cumplimiento- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente los perjuicios originados”.
 
“En tales precedentes se descartó la supuesta -y, en rigor, inexistente- imposibilidad de responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo por reclamos planteados por fuera de la ley 24.557, señalando que en modo alguno puede sostenerse, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento en que incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de su eficiencia causal respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención -completa y definitiva- de responsabilidad civil”, observó el sentenciante.
 
De Lázzari consignó que “ello así, porque no resulta aceptable entender que las aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que, muy por el contrario, en el diseño normativo de la ley 24.557 se les ha otorgado un rol esencial para lograr los objetivos preventivos allí previstos”. 
 
El juez explicó que “en consecuencia, cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo incumplen o cumplen deficientemente -por acción u omisión- con los deberes de seguridad, prevención y control que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizar a dichas empresas en los términos del derecho común”.
 
“En tales supuestos, verificado el carácter cuasi delictual de la obligación y situados, por lo tanto, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que incurre la aseguradora por omisión de los deberes legales a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la ley 24.557, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de condenas como la aplicada en autos”, indicó el magistrado.


dju


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