22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La AFIP no responde civilmente por cumplir con sus funciones

La Cámara Civil y Comercial Federal determinó que el ente recaudador actuó dentro de sus facultades al determinar una deuda previsional en cabeza de los dueños de una agencia de modelos. El acta de la AFIP luego fue declarada improcedente, pero los jueces concluyeron en que no hubo daño ya que la el organismo no inició la ejecución fiscal.

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó un fallo rechazó una acción por daños y perjuicios contra la AFIP, iniciada por los dueños de una agencia de modelos a la que el organismo recaudador le inició un sumario administrativo por supuesta evasión fiscal.

En los autos" Sambognia Piñeiro Ricardo y Otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos", los actores promovieron una acción de daños y perjuicios contra la AFIP, fundaron en la conducta ilícita "de haberlos involucrado en forma que consideraron temeraria en una maniobra inexistente de evasión fiscal". Según relataron los accionantes, habían sido notificados por la Administración Federal de un acta de determinación de una deuda previsional superior a los tres millones de pesos lo que "los habría sumido en temor y zozobra por la suerte de la empresa Modelos R.P. S.A., en particular por la amenaza de quiebra y por el intenso desprestigio social que padecieron durante esos años".

Posteriormente a la determinación de deuda, los demandantes iniciaron una acción meramente declarativa en el fuero laboral, en la que obtuvieron una sentencia favorable que estableció que la relación entre la empresa y el staff de modelos que integraban la compañía no era una relación de dependencia laboral, lo cual, de acuerdo con los accionantes "disipó toda incertidumbre y reveló la ilegitimidad de la conducta amenazante de la demandada".

El fallo de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción y rechazó la demanda. En esa oportunidad, la sentencia puntualizó que el acta de determinación de deuda fue notificada en 1999, y que la demanda se interpuso en 2006, por lo que ya habían transcurrido ampliamente los dos años de plazo dispuestos por el artículo 4037 del Código Civil. Más allá de ello, el magistrado actuante incluso resaltó que el accionar del organismo recaudador fue conforme a la Ley, ya que "había obrado dentro de sus facultades reglamentarias y lícitas, dando inicio a un procedimiento administrativo reglado, donde los involucrados hubieran tenido todas las garantías resguardadas para su defensa, puesto que contemplaba instancias de revisión administrativa y judicial, de conformidad con los derechos constitucional".

Según el fallo de Primera Instancia "el error de apreciación cometido por la A.F.I.P. no justificaba la calificación de conducta dolosa y tampoco se había incurrido en abuso de derecho pues no se llegó a promover ninguna ejecución ni a provocar ningún daño. Por tanto, el señor juez se pronunció sobre la falta de causa en la pretensión de resarcimiento deducida, lo cual también conducía al rechazo de la demanda".

Los camaristas María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras reiteraron esa postura, al afirmar que la resolución que declaró la inexistencia de relación de dependencia entre la agencia y los modelos, siendo por el contrario, que la relación directa se establece entre el modelo y el anunciante, o el fotógrafo o el productor de que se trate, pese a no haber constancias de haber sido notificada, se entendía que así lo fue puesto que los accionantes impugnaron por la vía administrativa en el año 2000, por lo que el estado de incertidumbre "se había disipado en esa fecha pues la autoridad máxima en materia de relaciones laborales había dictaminado en un sentido que dejó sin sustento jurídico la interpelación del organismo fiscal".}

"Ello significa que en junio de 2000, los actores contaban con todos los elementos necesarios para comprender el alcance del cargo notificado el 26/4/99 y desprender las consecuencias jurídicas que estimaran convenientes. Por tanto, no tengo dudas que a partir de junio de 2000, la acción de resarcimiento civil se hallaba expedita para los actores y ése es el punto de partida del plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil. Sólo puede concluirse que a la fecha de la promoción del presente litigio, la acción estaba prescripta", consignaron los camaristas.

LA Cámara manifestó estar de acuerdo con el primer magistrado respecto de que ponderó que la AFIP "no había llegado a promover ninguna ejecución fiscal, sino que había realizado actos meramente preparatorios y que el acta notificada el 26/4/99 había quedado sin efecto por la resolución del Ministerio de Trabajo",  por lo que "era de interés del recurrente en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación probar la fecha en que concluyó el trámite administrativo que había abierto o, en su caso, establecer si tal vía había quedado suspendida o paralizada".

No pudo prosperar tampoco el argumento de los accionantes de haber esperado hasta la resolución firme en el expediente de la acción declarativa de certeza. Los jueces recalcaron que a esa circunstancia sólo acaece en caso de procesos civiles iniciados luego de una sentencia criminal, además de que "la comprensión de las conductas atribuibles a la demandada fue esclarecida a lo largo del año 2000, y las opciones a seguir se encontraban a disposición del sujeto interesado, no existiendo en el Código civil vigente y en materia de resarcimiento civil, otra dependencia que la del proceso de responsabilidad civil en relación al criminal en los términos de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil".



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