20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Descentralización territorial

El Tribunal juega de local

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata aceptó el recurso de una empresa y declaró inconstitucional el primer inciso del artículo 5 de la Ley 12.008, donde se establece que el juzgado competente del fuero será el que corresponda al domicilio de los actores.

En los autos “Farmacia Badamar s.c.s. c. A.R.B.A. s. pretensión declarativa de certeza”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata determinaron que el inciso primero del artículo 5 de la Ley 12.008 que regula el proceso administrativo es inconstitucional.
 
Esta porción de la normativa establece que “será competente el juzgado contencioso-administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal”.
 
Los jueces atendieron de esta forma al reclamo de la empresa accionante, desde donde se agraviaron porque este artículo crea una categoría de litigantes desiguales que se ven perjudicados en sus derechos, “en razón de forzarlos a litigar ante Juzgados Contencioso Administrativos distantes de sus domicilios cuando cuentan –como en su caso particular- con Juzgados departamentales del mismo fuero territorialmente más accesibles”.
 
En su voto, el juez Horacio Riccitelli señaló que “en torno a la descentralización del fuero contencioso administrativo, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse ya en los albores de su puesta en funcionamiento. En la causa "Ortega" se dijo que la reforma constitucional provincial de 1994, si bien al crear el fuero contencioso administrativo persiguió descentralizar la competencia jurisdiccional al eliminar la intervención en instancia originaria de la Suprema Corte de Justicia en la temática, no precisó el grado en que dicha descentralización era constitucionalmente exigible”. 
 
El magistrado refirió que “luego de repasar la configuración del fuero según la ley 12.074 y sus posteriores modificaciones, concluimos que no se podía predicar una afectación al art. 166, quinto párrafo, de la Constitución provincial por el solo hecho que los justiciables debieran litigar por ante un órgano jurisdiccional ordinario con asiento en un Departamento Judicial diverso al que corresponde a su residencia”. 
 
“Asimismo, rechazamos que tal circunstancia pudiera gravitar negativamente sobre la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el art. 15 de la Carta provincial y fundamos tal visión en el hecho de que el discutido argumento de la “descentralización del fuero contencioso administrativo” como indispensable a la hora de materializar la garantía contenida en el art. 15 de la Carta local fue introducido por quien accionara en la causa “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, empero en ninguno de los votos de los miembros de la Suprema Corte provincial aquello se sopesó para resolver la acción intentada en el modo en que finalmente se falló”, observó el camarista.
 
El vocal profirió que “a partir de la causa "Asaro", -en la que se debatía el alcance que cabría predicar respecto del mismo precepto que hoy suscita esta intervención- aclaramos que la Administración no podía escudarse en aquella construcción jurisprudencial de esta Alzada para justificar una total ablación de la descentralización territorial del fuero contencioso administrativo”. 
 
“Sobradas razones apuntalan la limitación acuñada en mentado precedente. Basta para ello recordar que los Convencionales Constituyentes, en el plenario en el que se discutió la cláusula constitucional, se manifestaron en pos de lograr “un fuero especial que atienda y resuelva las cuestiones del hombre común” –Diputado López Fagúndez- y así evitar ‘la lisa y llana privación de justicia que sufren aquellos habitantes de la Provincia de Buenos Aires que, alejados de la ciudad de La Plata, no llegan a dirimir judicialmente sus conflictos con la Administración porque para hacerlo tienen que concurrir a esa ciudad’”, espetó el miembro de la Cámara.
 
El sentenciante remarcó que “existe consenso generalizado sobre el claro objetivo perseguido por la Convención Constituyente bonaerense de 1994 de abandonar todo régimen de enjuiciamiento de la actividad administrativa concentrado en un solo órgano jurisdiccional (competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia provincial) y en un único asiento territorial (la ciudad de La Plata como capital de la Provincia)”. 
 
Riccitelli indicó que “tal objetivo, podría aventurarse, actúa como impulso para pergeñar un estándar de descentralización razonable, empero también ínsitamente contiene la prohibición de no retornar, directa o indirectamente, al otrora escenario repudiado”.


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