Haciendo uso de una facultad exclusiva como Máximo Tribunal provincial, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) revocaron, por absurdo, una sentencia de un tribunal del trabajo que había condenado a todos los codemandados de la causa en base a prueba no ofrecida o producida en la causa.
Los jueces rechazaron también, por mayoría, la nulidad en torno al hecho de que en la sentencia de la instancia anterior hubo una adhesión a los fundamentos de uno de los magistrados, pero sin que se pueda verificar si se compartían los fundamentos expresados en su voto.
El juez Juan Carlos Hitters señaló que “en reiteradas oportunidades ha declarado esta Suprema Corte que el absurdo importa la existencia, en la sentencia atacada, de un vicio que denote que el juicio del tribunal a quo no se ajusta a la lógica que rige la construcción de un razonamiento válido, o bien, que se halla reñido con las constancias objetivas de la causa. En el caso, la configuración de esta última hipótesis deja en evidencia la presencia de dicha extrema anomalía”.
El magistrado relató que “en lo que aquí interesa destacar, en el veredicto, el tribunal de grado declaró -textualmente- que ´consultados los medios informáticos a disposición, aparece una página que se detalla ´Punto de Salud´, grupo Santoro, en clara alusión al codemandado en autos y confirmada por él mismo al ser interrogado sobre el punto en el acto de la audiencia. Esa página que delata una antigüedad del año 2004, en el apartado: ´Quienes somos´, se expresa: Punto de Salud somos 21 farmacias que nos unimos con el fin de proveer a la comunidad la satisfacción necesaria para generar bienestar´”.
“A partir de ese medio probatorio, adunado a otros elementos de juicio que refirió, juzgó acreditado que las codemandadas Farmacia Avenida Antártida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S., Farmacia Nueva Temperley S.C.S. y Pefesan S.C.S. integraban una red denominada "Punto de Salud", grupo Santoro por lo menos desde el año 1991, así como que dichas sociedades "tienen en casi todos los casos" (la cursiva me pertenece) como socio comanditario al codemandado Carlos Horacio Santoro”, añadió el vocal.
El sentenciante expresó que “ciertamente, como postulan los aquí recurrentes, el sentenciante echó mano a un elemento de juicio ajeno al expediente -esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de las atribuciones conferidas a los jueces del trabajo en el art. 12 de la ley 11.653- constituida por los supuestos "medios informáticos a disposición" que -según se estableció en el fallo- permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomó datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, que gravitaron como factores esenciales de la decisión bajo censura”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial consignó: “En este orden, nótese que tal elemento de juicio sustentó la central definición con arreglo a la cual se estableció la existencia de vinculación entre las sociedades codemandadas y el coaccionado Santoro, a la postre, definido como aquel que actuaba como líder del supuesto grupo económico que integraban las sociedades para las cuales -según se determinó- laboró la actora”.
“Tal circunstancia -sin más- alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en su exclusivo arbitrio”, observó el integrante de la SCBA.
Con esta perspectiva, Hitters concluyó: “En otras palabras, el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado”.
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