En los autos “Lombardo de Monti Nélida c/ Vázquez Héctor A. y otro s/ escrituración”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) rechazaron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que cuestionó una sentencian en la que se descartó una demanda de escrituración porque, en el caso, medió un contrato de compraventa simulado.
Los jueces afirmaron que la evaluación de los indicios para determinar la existencia de una simulación es parte de una cuestión ajena al recurso presentado, y al mismo tiempo no se demostró la existencia de un razonamiento absurdo.
En su voto, el juez Luis Genoud señaló que “el a quo enuncia y evalúa una suerte de convergencia de indicios graves, precisos y concordantes que lo llevan a concluir en la existencia de un acto simulado ilícito, o sea reprobado por la ley (compraventa con garantía pignoraticia) que oculta en realidad otro distinto que se pretende disimular (mutuo oneroso)”.
El magistrado consignó que “la recurrente denuncia el vicio de absurdidad en el razonamiento de la Cámara. En oposición a lo definido por el a quo dice que jamás reconoció, ni aún implícitamente, la existencia de simulación”.
“Y si bien una relectura de su expresión de agravios permite advertir la ausencia de reconocimiento de circunstancias que harían inequívoca la existencia de simulación; y que expone el recurrente otros argumentos con la firme intención de desvirtuar las conclusiones de la alzada acerca de precisos indicios (demora en promover la demanda, no haber entrado en posesión de lo adquirido, calidad de prestamista de la actora), lo cierto es que tal exposición dista de configurar un ataque concreto revelador del absurdo que se endilga”, señaló el camarista.
El vocal, siguiendo esta línea de razonamiento, señaló que “el recurrente opone a las conclusiones de la alzada apreciaciones subjetivas que, como tales, no sirven para conseguir el fin perseguido”.
El miembro de la Sala aseveró que “máxime cuando se dejan sin ataque concreto otras circunstancias (indicios) valoradas por el a quo y que sirven para dotar de fundamento fáctico-jurídico lo resuelto. Así ha de verse que deja en pie nociones fundamentales que operan en el razonamiento de la alzada como indicios graves, precisos y concordantes de su persuasión, tales como: el pago de la totalidad del precio pactado a la firma del boleto”.
“El no pago de los impuestos y tasas que gravaban el inmueble; la inclusión de un pacto de retroventa que contradice la vocación de permanencia que supone la compraventa de inmuebles; la tolerancia hacia los vendedores para que continuaran ocupando el inmueble, sin reclamarles siquiera alguna compensación por dicho uso exclusivo; la compra de mitad indivisa que revela, por sí misma, la ausencia de vocación de disfrute material de la cosa”, completó el integrante de la Cámara.
El sentenciante manifestó: “De tal modo, no se hace cargo el quejoso de refutar una a una las razones que brinda el a quo para fundar su sentencia confirmatoria. Tal ataque parcializado del recurrente, que deja incólumes nociones fundamentales del decisorio en crisis (más allá del acierto o error de las mismas), derivan necesariamente en la insuficiencia del embate”.
“Además, recordemos que en el pertinente capítulo el recurrente denuncia la violación de numerosas normas, mas luego, en el desarrollo argumental de su recurso, omite precisar de qué modo el fallo infringe las citas legales. Y sobre el tópico resulta también oportuno recordar que: ´Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor´”, reseñó Genoud.
dju
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