17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Acredite las roturas y abollones

La Justicia de Formosa declaró nula la resolución que multó a una casa comercial por la entrega de una heladera con abolladuras en su puerta. “Se evidencia una incongruencia entre lo denunciado y lo decidido en la Resolución”, afirmó el fallo

En los autos "P. y/o R. P. s/apelación (ley Pcial. Nº 1480)", el Superior Tribunal de Justicia de Formosa resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por R. P., propietario de la Gran Palmira Center Express, declarando la nulidad de la Resolución Nº 102/14 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor. Dicho resolutorio aplicó una multa de $70.000 por infracción a los arts. 11 y 13 de la Ley Nº 24.240.

El trámite se inició a raíz de la denuncia formulada por una consumidora, quien relató que adquirió una heladera con freezer. Sin embargo, la actora agregó que "cuando recibió en su domicilio el artículo embalado y cubierto en sus laterales con telgopor, a los encargados del flete al bajarla se les cayó sufriendo un fuerte golpe contra el piso (...) lo más grave, fue que luego de haberse ido los fleteros, al retirar el envoltorio de la heladera, vio que tenía dos abolladuras profundas que casi perforaron la chapa, razón por la que al otro día se presentó en el negocio contando el hecho, recibiendo como respuesta que ellos iban a ir a su casa, pero que nunca concurrieron”.

El apoderado del sumariado negó la existencia de infracciones a las citadas disposiciones de la ley, ya que “al momento de la entrega del electrodoméstico, el mismo fue recepcionado de conformidad por el cliente y que al no haber constancia expedida por el servicio técnico respecto del hecho denunciado, éste no fue debidamente acreditado y no puede por ello responder por los vicios redhibitorios”.

Por otro lado, la casa comercial negó que “haya hecho caso omiso a la garantía legal, por supuestos vicios ocultos, los que se desconocen, pues la cliente ha recibido de conformidad el producto, según constancia de recepción; igualmente, que se haya entregado el producto con abolladuras y que se hayan ocultado, desconociendo esa parte las mismas”.

El art. 6º de la Ley 1480 prevé entre los requisitos que “los hechos deben ser relatados en forma concreta y precisa y que la documentación que obra en poder del denunciante acredite la relación de consumo invocada o en su defecto, debe indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia”.

De esta forma, los magistrados aseveraron que “los dichos de la denunciante no tienen sustento en documentación probatoria alguna, a partir de lo exigido legalmente, quedando la misma solo en manifestaciones de parte”.

En este sentido, los jueces recordaron que “la jurisprudencia entiende que, la Autoridad de Aplicación no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia, que por las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión de oficio y está gobernada por la búsqueda de la verdad material, la averiguación de esa realidad, impone contar con un mínimo de prueba que habilite considerar si el denunciado se halla incurso en alguna infracción”.

En el caso, los sentenciantes consignaron que “la Autoridad de Aplicación efectúa las imputaciones por infracciones a la Ley 24.240 contra la casa comercial, partiendo de la afirmación de la existencia de vicios redhibitorios, sin que conste en la causa alguna circunstancia acreditante de tal conclusión, razón por la que al momento de efectuarse el Dictamen de Legalidad y ratificado en la Resolución Nº 102/14, se dejan sin efecto las imputaciones por vicios redhibitorios (…) se mantiene la imputación por infracción a los arts. 11 y 13 de la ley”.

“En los fundamentos para tener por configurada la infracción al art. 11, vuelve a incurrirse en igual error, al aseverarse que la heladera presenta vicios o defectos ocultos (dos abolladuras en su puerta), tomando como válidas y ciertas las alegaciones de la consumidora, sin contar en las actuaciones con prueba alguna que autorice a la Autoridad de Aplicación a llegar a tal conclusión”, agregó el fallo.

En conclusión, los magistrados afirmaron que “la decisión sancionatoria son equivocadas, teniendo presente que para que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 11, debe existir la causa o el hecho que lo motive, es decir, el defecto o vicio de cualquier índole que afecte la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”.



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