En los autos “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinaron que la concesionaria del aeropuerto debía indemnizar a la compañía dueña de un avión que sufrió un choque con una bandada de palomas antes de despegar, provocando un accidente que podría haber sido, inclusive, muy grave.
Los jueces remarcaron que la responsabilidad recaía sobre la concesionaria por no llevar a cabo un exhaustivo control aviario en el predio, una medida fundamental ya que las turbinas de los aviones son muy sensibles ante este tipo de hechos.
Los magistrados explicaron que “el caso de la responsabilidad de los concesionarios presenta varias particularidades. En este sentido, se ha resuelto que la previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión -art. 902, Cód. Civil- que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación”.
Los camaristas explicaron que “el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados, pues, la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar”.
“La carga de autoinformación que pesa sobre el concesionario de rutas respecto de la presencia de animales sueltos y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre aquél e importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo”, afirmaron los vocales.
Los miembros de la Sala alegaron que “existiendo una relación contractual entre el concesionario de una ruta y el usuario, aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles”.
Los integrantes de la Cámara remarcaron que “el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias de rutas, es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, sil señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos”.
“La responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, Cód. Civil) que integra la convención y permite interpretarla, y el deber de custodia que sobre aquélla recae”, precisaron los sentenciantes.
Los jueces puntualizaron que “la vinculación que existe entre el concesionario de una ruta y el usuario comprende derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su cuenta y riesgo, por lo cual cabe atribuirle responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato (del voto del doctor Zaffaroni)”.
“En las presentes, tratándose del concesionario de aeropuerto, lugar en el que se producen momentos muy delicados del transporte aéreo como lo son el aterrizaje y el despegue de las naves, estimo que la diligencia exigible es mucho mayor”, aseveraron los magistrados.
Los camaristas consignaron: “Teniendo en cuenta que no se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro en la forma en que fuera relatado en la demanda y que el control aviario era responsabilidad de la demandada, el principio de buena fe impone que resulta ser ésta quien debe acreditar en las presentes que los daños se produjeron pese a su meticuloso y riguroso control porque el peligro ínsito que implica el transporte aéreo requiere una meticulosidad y un rigorismo extremo en todas las actividades a desarrollarse y que rodean la actividad”.
dju
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