28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Cascos blancos de Ganancias

La Corte Suprema declaró que la fundación Cascos Blancos está exenta de tributar ese impuesto. Así, revocó un fallo que había justificado la postura de la AFIP respecto de que la dispensa tributaria "sólo procede si las tareas de asistencia social son llevadas a cabo íntegramente en el territorio" argentino.

El Máximo Tribunal de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso extraordinario deducido por la fundación "Cascos Blancos" y revocó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, que había rechazado un pedido de nulidad de una resolución de la AFIP que declaró que la organización no estaba exenta de tributar impuesto a las ganancia.

El organismo recaudador, al dictar la resoluicón que motivó la interposición de la demanda en los autos  "Cascos Blancos c/ AFIP - resols. 278/00 y 286/00 s/ proceso de conocimiento" había indicado que la Fundación Cascos Blancos reunía "las características de una asociación civil, cuya actividad de asistencia social, es prestada tanto dentro del territorio de la Nación como en el exterior", y afirmó que la franquicia "resulta aplicable únicamente a aquellas entidades que desarrollen su actividad ´dentro de la órbita del país´" y que, además, den "un destino interno a los fondos que obtengan en su desempeño".

Cascos Blancos había obtenido un fallo favorable en Primera Instancia, pero luego la Cámara lo revocó, con sustento en que "la entidad actora cumplía las principales tareas ati- nentes a su objeto social fuera de la República Argentina, tal como porej emplo la asistencia dada a los damnificados por el terremoto de abril de 1996 en la República de Ecuador, la ayuda humanitaria prestada en el Líbano en abril de 1996 y la colaboración llevada a cabo -a pedido de la Organización de las Naciones Unidas- a los refugiados de Rwanda en el regreso a su país".

Según ese criterio, sólo están exentos los organismos de asistencia cuyas actividades sólo sean desarrolladas en Argentina. A propósito de ello, el fallo revocado por la Corte había detalladoque el art. 21 de la ley del impuesto a las ganancias "limita la exención del art 20, inc. f, del mismo ordenamiento en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros".

De manera que, como los fondos obtenidos por la fundacióon "no son aplicados de manera exclusiva en la Argentina, juzgó que la situación de esa entidad tenía cabida en los términos del citado art. 21 pues, en su criterio, en las aludidas condiciones, se produciría una transferencia de ingresos a fiscos de otros países". Por otro lado, interpretó que la "transferencia" a la que se refiere el artículo "no debe entenderse sólo de manera directa sino también ´indirecta´, como sucedería -en su concepto- cuando los beneficios de la desgravación son empleados por la entidad favorecida en actividades fuera del país".

La Corte, con las firmas de los ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco, mostró una posición distinta. Criticó el alcance que le dio el fallo de Cámara a la normativa en juego, que dice que "las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley (...)no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros".

Según la posición del Alto Tribunal, ""el motivo por el cual se ha negado la exención en los actos administrativos cuya revisión constituye el objeto de este pleito radica en que -sin sustento legal alguno- la AFIP consideró que la referida dispensa tributaria sólo procede si las tareas de asistencia social son llevadas a cabo íntegramente en el territorio de la República Argentina".Mientras que las razones de la Cámara fueron  que el desarrollo de tareas humanitarias en el exterior "implica, aunque sea de manera indirecta, un beneficio para los fiscos del extranjero -en los términos del art. 21 de la ley del tributo-, por lo cual identificó ambos conceptos, pese a que -como se señaló- en los actos administrativos impugnados, la AFIP los había diferenciado y había reconocido expresamente que no se verificaba en las presentes actuaciones la aludida transferencia a fiscos de otros países".

Ambas argumentaciones "implicaban "desvirtuar el sentido del citado artículo 21, y un claro apartamiento de lo dispuesto en dicha norma pues resulta indudable que la realización de tareas humanitarias en el exterior no es lo mismo que transferir ingresos a fiscos extranjeros, tal como, por lo demás y según se ha visto, lo había reconocido la propia AFIP en las resoluciones impugnadas".

La Corte estimó que los actos administrativos de la AFIP tenían defectos de fundamentación por cuanto "a ley limita los alcances de los efectos de la exención en la medida en que se produce tal transferencia, pero no excluye de la exención a las entidades que desarrollan actividades no solo en el país sino también en el exterior, como es el caso de la actora".

Igualmente, el Tribunal puntualizó que " lo dispuesto en el art. 21 de la ley 20.62S -tal como surge de su texto- no hace al reconocimiento del carácter exento de la entidad, que está dado, en el caso de la actora, por el arto 20, inc. f, del mismo ordenamiento, sino a la medida o alcance de los efectos de dicha exención, y que eventualmente, en el supuesto de que un determinado periodo la AFIP pudiese considerar que se produjeron las transferencias a las que alude el citado arto 21, la cuesión podrá ser controvertida en el ámbito de un procedimiento de determinación de oficio (arts. 16 Y sgtes. de la ley 11.683), sin que obste a ello lo decidido en la presente causa".



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