Un Tribunal de Salta rechazó la demanda de un hombre que pretendía incluir entre los bienes conyugales un inmueble adquirido por la mujer antes del matrimonio. La venta del lote se había concretado en 1963, treinta años antes del casamiento.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el hombre, y confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda para que inmueble fuera incluido entre los bienes conyugales en el proceso de liquidación de la sociedad matrimonial. La causa se dio en los autos "J., S. vs. C., C. R. por liquidación de sociedad conyugal".
La jueza de grado argumentó que “lo que tiene peso en la solución del caso es determinar si el inmueble ha sido adquirido por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal”. En este sentido, la magistrada consideró que “la demandada ha cumplido con la carga de probar que el bien fue adquirido por ella por causa anterior a la celebración del matrimonio por medio idóneo, hábil y pertinente como lo es la escritura pública acompañada con su escrito de contestación de demanda”.
Asimismo, la sentenciante consignó que “dicho documento hace plena fe de lo allí asentado, es decir que la demandada había pagado el precio antes de la celebración del matrimonio y que la tradición se había realizado antes de otorgarse la escritura pública”.
Por su parte, el actor manifestó que “yerra el sentenciante al considerar determinante la escritura pública, y que no existen pruebas suficientes en autos que den fe de una causa anterior de adquisición del bien”. Del mismo modo, el hombre objetó que “de la escritura pública mencionada no surge de manera cierta que haya existido una venta anterior al acto allí documentado que de haber existido un boleto de compraventa, el escribano debió consignarlo con los detalles correspondientes”.
Luego de analizar el caso, los camaristas explicaron que “el hecho de haberse realizado la venta en 1963 se encuentra amparado por la plena fe, aunque no así el momento en que tal precio habría sido pagado por ser una declaración de parte que puede ser contrarrestada por simple prueba en contrario”.
“Pero debe señalarse que tanto la mención de la existencia de un boleto de compraventa como la circunstancia irrefutable de haberse convenido el precio en el año 1963 resultan suficientes indicios que otorgan certeza sobre la existencia real de un boleto previo y muy anterior a la fecha de celebración del matrimonio de las partes”, agregaron los magistrados.
Asimismo, los sentenciantes afirmaron que “ello, valorado en forma conjunta con las declaraciones testimoniales que corroboran la compra del lote con anterioridad al matrimonio con J. , de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la inexistencia de pruebas del actor que demuestren lo contrario”.
“Cabe agregar que la posibilidad que refiere el agraviado del pago de un precio concertado en el año 1963 sea efectivizado con posterioridad al casamiento en el año 1997 – pasados más de treinta años - resulta tan inverosímil que no merece análisis alguno; sin perjuicio de reiterar, tal como se desarrolló ut supra, que la causa o título anterior al matrimonio resultan elementos suficientes por sí solos para calificar al bien como propio”, añadió el fallo.
En conclusión, los jueces consignaron que “al encontrarse comprobada la existencia de un boleto de compraventa de fecha anterior a la celebración del matrimonio, el cual constituyó la causa de la adquisición del derecho real sobre el inmueble de marras mediante la escritura pública registrada en la cédula parcelaria, los agravios no alcanzan a sostener la modificación de la sentencia impugnada que resulta acertada”.