20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
$42.000 por no mantener el arbolado público

El árbol no deja ver la calle

La Cámara en lo CAyT porteña hizo lugar parcialmente al reclamo de una empresa de colectivos contra el GCBA, en concepto de daños y perjuicios por el siniestro de un interno a causa de los árboles.

En los autos “Linea de Microomnibus 47 S.A. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, de esta forma, hizo lugar  parcialmente a la apelación interpuesta por la empresa.

En la causa, la Línea de Microomnibus 47 demandó al "GCBA por los daños ocasionados en el siniestro acaecido en 2007, cuando un interno que circulaba por una avenida, impactó con un árbol que invadía dicha arteria". Entre los daños y perjuicios sufridos, detalló lesiones de gravedad en quince pasajeros, más los daños materiales sufridos en la unidad.

En primera instancia, el juez hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al GCBA a resarcir a la empresa actora por la suma de $42.528,39 mas intereses desde la fecha del perjuicio, conforme al plenario “Eiben”. Además, distribuyó las costas por partes iguales.

De esta manera, el magistrado de grado entendió que “estaba establecida sobre la Ciudad la obligación de mantener las vías de circulación en condiciones de uso seguro y regular, libre de elementos que pudieran afectar el tránsito o tornar riesgosa su utilización y la obligación legal de mantener el arbolado público de modo tal que no constituya una amenaza para la seguridad de bienes o personas o afecte el regular funcionamiento de un servicio público”.

A continuación hizo referencia a la sentencia recaída en la causa penal, en la que el juez concluyó que “el colectivo impactó contra el árbol situado en la vereda con su tronco inclinado hacia la calzada que entorpecía la circulación de vehículos de gran tamaño, parte inclinada contra la que impactó el vehículo y que tal situación fue objeto de reclamo por autoridades del Cementerio Británico con anterioridad al siniestro”.

En este sentido, el magistrado entendió que “la causa del hecho tuvo que ver con una omisión de quienes tenían el deber de velar por un tránsito seguro en relación con los árboles emplazados en la vía pública y no con la conducta del conductor del autobús (…) el hecho dañoso fue causado por la presencia del árbol que invadía la acera y que no medió ningún elemento que eximiese al GCBA de su responsabilidad”.

Sin embargo, la empresa reclamó una indemnización por el reintegro del monto abonado en concepto de franquicia del seguro por los pasajeros accidentados, lucro cesante y las costas del juicio. 

En relación al rechazo del reintegro del monto abonado en concepto de franquicia del seguro, los camaristas aseveraron que "no podrá prosperar, ya que “no resulta un exceso de rigor formal que el a quo considerase necesaria la acreditación de efectivos pagos de indemnizaciones a los pasajeros o de demandas judiciales por daños y perjuicios, en tanto ello era el fundamento del desembolso de las sumas correspondientes a la franquicia, sin el cual dicho abono resultaría incausado y por lo tanto insusceptible de ser reclamado al GCBA”.

“No debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación”, agregó el fallo.

Respecto al lucro cesante por la inoperatividad de la unidad, los magistrados entendieron que “se trata de una empresa que presumiblemente cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante”. 



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