En los autos “Páez, Hugo Luis y otra c/D.U.V.I. S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón determinaron que se apliquen intereses desde la fecha indicada en el fallo de primera instancia, en orden a la establecida por el Banco Provincia para sus plazos fijos digitales.
Los jueces, además de elevar las sumas en concepto de gastos y daño moral, resolvieron llevar a cabo esta aplicación para conjugar la reparación del llamado daño moratorio. También resolvieron que se aplique la tasa del fallo apelado para los períodos que no exista la tasa pasiva digital.
En su voto, el juez José Luis Gallo señaló que “en cuanto a la tasa de interés, vemos que la Sra. Juez a quo dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días”.
“Los actores objetan este temperamento y piden la aplicación de la tasa activa o, subsidiariamente, la tasa pasiva digital (BIP) por los argumentos y fundamentos que allí esgrimen; es del caso resaltar que la demandada, y su garante, se mantienen totalmente silentes frente a tal impetración”, afirmó el magistrado.
El camarista indicó: “Abordando el punto cabe destacar que, invariablemente, desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desechando expresamente –de este modo- la aplicación de la tasa activa”.
El vocal precisó que “es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. Luego, estimo que no son de recibo las quejas actoriles en cuanto pretenden que se modifique la sentencia y se mande a aplicar la tasa activa”.
“En cambio, sí juzgo atendible el planteamiento subsidiario que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP). La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa”, afirmó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara destacó: “Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina. La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital”.
El sentenciante entendió que “en este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que ‘el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar’”.
Gallo consignó que “de tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado daño moratorio”.
El juez explicó que “en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que –hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días”.
El juez afirmó que “se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido)”.
dju
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