20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las revisiones concursales no generan intereses en los honorarios

La Cámara Civil de Mendoza declaró que no se le pueden calcular intereses a los honorarios regulados en un incidente de revisión concursal. "No deben confundirse los intereses que devengan los honorarios regulados y no pagados, con la base regulatoria de los honorarios complementarios", señaló el fallo.

La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza rechazó la apelación de un abogado que impugnó una liquidación que había presentado, porque ésta no tuvo en cuenta los intereses calculados por los honorarios regulados por su actuación profesional

La magistrada actuante en los autos "OSPEMOM p/Conc. Prev. p/ Incidente de Revisión" había aplicado las disposiciones del artículo 129 de la Ley de concursos y Quiebras que estipula que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

Según la postura del letrado, se trataba de honorarios que fueron devengados en un incidente en el concurso preventivo, por lo que eran post concursales. Además, expuso  que los honorarios complementarios "tienen por finalidad asegurar al abogado que los honorarios tengan relación con el verdade-ro valor económico del pleito".

Los camaristas Mirta Sar Sar y Claudio Leiva justificaron el criterio de la primera sentenciante, al detallar que "en materia de honorarios en los concursos el principio general está dado por la inaplicabilidad de las leyes arancelarias locales y la única excepción a dicho principio está dada por los incidentes de revisión y de verificación tardía de créditos".

La única excepción es la de los incidentes, "en cuanto el art. 287 de la L.C.Q. prevé que en los procesos de revisión de verificaciones de cré-ditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del pro-ceso principal el del propio crédito insinuado y verificado". 

Ese último punto, a entender de la Cámara, remitiía a la Ley Arancelaria Local n°3.641. "Sin embargo dicha remisión debe entenderse en cuanto a las porcentualidades y escalas aplicables y no a la posibilidad de regular honorarios complementarios a los profesionales intervinientes en un recurso de revisión", subrayó el fallo.

La norma arancelaria dispone que ""los intereses y la depreciación monetaria integran el monto del juicio y que si al momento de practicarse la regulación éstos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos", y su regulación "no constituye una nueva regulación sino que pretende sólo completar la regulación originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse la primera".

Pero los magistrados entendieron que los emolumentos que el letrado solicitó que se le regulen no podían ser asimilados a honorarios complementarios, ya que "el capital que sirve de base para la regula-ción de los honorarios de los profesionales intervinientes está representado por el monto por el cual se admitió el recurso de revisión, por lo cual no cabe la aplicación de intereses a dicha suma, de conformidad con la suspensión de intereses prevista por el Art. 129 LCQ".

"No deben confundirse los intereses que devengan los honorarios regulados y no pagados, con la base regulatoria de los honorarios complementarios. Los honorarios regulados devengan interés legal, conforme las previsiones del artículo 3 del decreto ley 1304/75, mas los honorarios complementarios se regulan sobre la base de los accesorios reclamados en la demanda (Art. 4, inc a, L.A.), sin perjuicio de que, a su vez, devenguen interés legal una vez regulados y exigibles", consignaron los magistrados.



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